Seguro complementario de trabajo de riesgo: Nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional

Tribunal Constitucional

Introducción

Este 26 de junio se publicó en el diario oficial El Peruano, la sentencia del Expediente 1501-2023-PA/TC (Precedente Paucara Sotomayor) en la que el Tribunal Constitucional establece nuevas reglas vinculantes sobre el otorgamiento de rentas vitalicias y pensiones de invalidez de los regímenes del Decreto Ley 18846 y la Ley 26790.

En este reciente pronunciamiento, el TC amplia el alcance de criterios previamente establecidos en las sentencias recaídas en los Expedientes 2513-2007-PA/TC (Precedente Hernández Hernández) y 5134-2022-PA/TC (Precedente Osores Dávila) que fueron publicadas en El Peruano, el 5 de febrero de 2009 y 6 de julio de 2023, respectivamente.

Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790, creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, que es un seguro obligatorio que otorga prestaciones de salud y pensión a aquellos trabajadores que hubieran sufrido un accidente de trabajo o adolecieran una enfermedad profesional como consecuencia de laborar para las empresas que realizan actividades de alto riesgo, conforme a lo previsto en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA[1].

Nuevas reglas vinculantes

Ahora bien, el Precedente Paucara Sotomayor ha fijado en su fundamento 36 nuevas reglas vinculantes que amplían ciertos criterios jurisprudenciales con calidad de precedentes vinculantes que se deberán considerar para la acreditación de la incapacidad que dan lugar al pago de una renta vitalicia del Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de la Ley 26790. A continuación, se enunciarán descriptivamente las reglas fijadas.

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 2: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 3: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Con las reglas 1, 2 y 3 se extiende la presunción del nexo de causalidad entre el padecimiento de enfermedades como la neumoconiosis y la hipoacusia con relación a las actividades que haya podido realizar el asegurado.

Al respecto, la regla 1 prevé la presunción de la causalidad entre el padecimiento de neumoconiosis y el desarrollo de labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, así como a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica.

Por su lado la regla 2 dispone la presunción del nexo causal entre el padecimiento de neumoconiosis y las labores de fundición (hierro, acero y metales no ferrosos); mientras que la regla 3 establece también dicha presunción para el caso de padecimiento de hipoacusia y las actividades mencionadas.

Si bien las presunciones sirven para obtener una conclusión en concreto sobre alguna cuestión a la que le falten elementos de convicción o pruebas, tendría que considerarse que la acreditación de enfermedades profesionales debe ser fehaciente, es decir, que no pueda existir margen de error o duda sobre el beneficio o prestación económica que se otorgue. Adicionalmente, estas reglas hacen alusión a la realización de actividades por un tiempo prolongado sin fijar parámetros objetivos para la determinación de este concepto, quedando a criterio de los jueces la estimación de dicho periodo de tiempo a efectos de que operen las presunciones establecidas.

Regla sustancial 4: Cuando exista duda respecto a la veracidad del vínculo laboral que alega el asegurado demandante, se solicitará la información pertinente al empleador y, en el caso de haber laborado para una empresa tercerizadora, tanto a esta como a la empresa principal.

Este criterio resulta acertado para evitar los errores en la determinación del verdadero empleador en los casos en los que los servicios se hayan prestado para una empresa contratista (tercerizadora), pues en la práctica, muchos de estos contratos están desnaturalizados, existiendo incertidumbre sobre la obligación de la contratación del SCTR. Asimismo, resulta importante determinar la veracidad de las relaciones laborales que se señalan, ya que se han presentado muchos casos en donde las empresas principales desconocen alguna relación que la vincule con las contratas.

Regla sustancial 5: Cuando los demandantes anexen a su demanda certificados médicos que datan de más de diez años de antigüedad y no se encuentren debidamente sustentados en exámenes auxiliares, suscritos por médicos autorizados, se aplicará las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC).

Para este criterio, se considera que si la antigüedad del certificado médico es mayor de diez años y este no se encuentra sustentado en exámenes auxiliares, el juez deberá disponer que el asegurado pase una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) con el objeto disipe la incertidumbre respecto del estado clínico del asegurado, estableciendo que la empresa aseguradora asuma los gastos que irrogue el nuevo examen incluyendo los gastos de pasajes y viáticos. En caso, el asegurado no se someta a la nueva evaluación, la demanda será declarada improcedente. 

Regla sustancial 6: Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán calificadas como improcedentes.

Con la presente regla, el TC ratifica su posición respecto a la necesidad de acompañar a los certificados médicos, las pruebas auxiliares mínimas e indispensables para la acreditación de enfermedades profesionales.

Si bien la regla no precisa expresamente que estas pruebas auxiliares deban constar en la historia clínica o, en su defecto, pueden ser complementadas por exámenes particulares, se desprende de la mención a la regla 2 del precedente Osores Dávila que deberían constar en la historia clínica, para lo cual, podría cursarse oficios a los hospitales para que precisen si se realizaron las mismas al momento de realizar el procedimiento médico que diera origen a los certificados médicos.

Regla sustancial 7: Ante el estado de cosas inconstitucional respecto a la implementación de comisiones médicas calificadoras de enfermedades profesionales a nivel nacional, resulta inaplicable la exigencia establecida en la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA, Documento Técnico: “Evaluación y Calificación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, en cuanto al empleo estricto de la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”20, en aquellos hospitales que no cuenten con especialistas, debidamente capacitados según las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Al señalar que resulta inaplicable la Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000, se puede generar incertidumbre respecto del procedimiento de calificación y diagnóstico de la neumoconiosis y otras enfermedades similares, lo cual, podría conllevar a determinar indebidamente enfermedades pulmonares en aquellos hospitales que no cuenten con los especialistas capacitados.

Regla sustancial 8: Los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos que requiera el asegurado, y de ser el caso, el acompañante, deberán ser cubiertos directamente por las aseguradoras, durante el tiempo necesario para realizar los exámenes médicos, y no será admisible el sistema de reembolso. Las aseguradoras, tanto la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) como las empresas privadas, deberán enviar al INR, en un plazo no mayor de seis días hábiles, contados desde el día siguiente de notificado el decreto que ordena la nueva evaluación médica, el expediente administrativo completo del demandante, referido a sus antecedentes médicos, y notificarán a la instancia judicial que haya ordenado la evaluación. Asimismo, las aseguradoras deberán abonar el costo de la evaluación médica dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificados por el INR. En caso de no hacerlo e impedir así que se realice la evaluación médica definitiva en el INR, se presumirá que el actor padece de la enfermedad que alegue.

Esta regla añade pautas para el pago de los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos para que los asegurados se sometan a una nueva evaluación ante el INR fijando que no puede aplicarse el sistema de reembolso y estableciendo plazo para efectuar el pago una vez que el INR notifique la orden correspondiente.

Regla sustancial 9: Los certificados médicos presentados por las aseguradoras demandadas emitidos por las EPS, a que se refiere la Regla sustancial 3 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC), sólo podrán contradecir el certificado médico presentado por el demandante si es que este fue evaluado, presencialmente, por médicos especialistas en la enfermedad profesional invocada y adjuntando los exámenes auxiliares pertinentes.

Con la regla 9 se establece que la contradicción a los certificados médicos emitidos por el Minsa o EsSalud, se aplicará cuando no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas o cuando son falsificados o fraudulentos; por lo que en dichos supuestos los certificados emitidos por las EPS podrían ser considerando, agregando adicionalmente, que con ocasión de la emisión de este certificado el actor fue evaluado presencialmente, por médicos especialistas en la enfermedad profesional invocada y adjuntando los exámenes auxiliares pertinentes.

Regla sustancial 10: Los trabajadores que desempeñen actividades administrativas no están comprendidos en los nuevos supuestos de presunción del nexo de causalidad establecidos en las reglas sustanciales 1, 2 y 3, por lo que están en la obligación de acreditar el nexo de causalidad, siempre y cuando hayan realizado labores de alto riesgo, comprendidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

Finalmente, con esta regla se señala que las extensiones a la presunción de causalidad que se hizo en las reglas 1, 2 y 3 no se aplica a los trabajadores que desarrollen actividades administrativas; por lo que en dichos escenarios, estos trabajadores sí deberán acreditar el nexo causal entre la labor desarrollada y la enfermedad profesional padecida.

Conclusiones

Con este nuevo precedente vinculante, se advierte la necesidad de cubrir las deficiencias normativas en materia del SCTR, con la adopción de reglas procesales de acreditación de las enfermedades profesionales.

Si bien estas nuevas reglas contienen aciertos y errores, sólo con el desarrollo de su aplicación en la práctica judicial se podrá verificar si se ha optimizado el aspecto probatorio de las enfermedades profesionales que determinen el acceso a una renta vitalicia o a una pensión de invalidez.


1 En el siguiente enlace se puede revisar el detalle actualizado de las actividades de riesgo previstas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA:


Diego Duffoó Callirgos

Abogado por la Universidad de San Martin de Porres. Cursando la Maestría en Derecho del Trabajo en la misma casa de estudios. Miembro del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo de la USMP y del Instituto de Derecho Laboral Empresarial – ILAE. Abogado Asociado del Estudio Rodriguez Angobaldo.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.