Se ha modificado el reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo y se establecen disposiciones referidas a licencia y cuotas sindicales

El 7 de febrero de 2019, fue publicado en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo 003-2019-TR, mediante el cual se modifica el artículo 16 y el literal d) del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, y establece otras disposiciones referidas a licencia y cuotas sindicales.

Es preciso indicar que la licencia sindical es una facilidad reconocida a los representantes de las organizaciones sindicales para la realización de actividades relacionadas a los fines y funciones de aquellas organizaciones; por ello, el reconocimiento de licencias sindicales coadyuva al ejercicio del derecho de libertad sindical.

Por ello, el Decreto Supremo modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo con la finalidad de regular las licencias sindicales y cuotas sindicales correspondientes a las federaciones y confederaciones, así como facilitar la participación de los representantes de las organizaciones sindicales en los espacios de diálogo socio laboral de carácter oficial, bipartitos o tripartitos.

Efectivamente, la modificación de los referidos artículos es conforme al siguiente cuadro:

Artículo 16.- Para efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley, son actos de concurrencia obligatoria aquellos que son inherentes a la función de representación sindical. Se entienden por tales, a modo enunciativo y no limitativo: los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical.

Para el ejercicio de las licencias referidas en el párrafo anterior, en caso no exista acuerdo entre las partes, se debe de comunicar al empleador el uso de la misma.

Tal comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible cumplir con tal anticipación.

Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, serán los siguientes:

En el caso de organizaciones sindicales de primer grado:

a) Secretario General;
b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;
c) Secretario de Defensa
d) Secretario de Organización.

El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la organización sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) afiliados.

En el caso de federaciones de ámbito regional o nacional, se concederán licencias a seis (6) dirigentes; otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados adicionales a los necesarios para la constitución de una federación, hasta un total de doce (12) dirigentes.

En el caso de confederaciones, se concederán licencias a doce (12) dirigentes; otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) federaciones en adición a las necesarias para la constitución de una confederación o cada tres (3) sindicatos nacionales afiliados o una combinación de estos; con un máximo de quince (15) dirigentes.

Asimismo, se precisa que los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos, acreditados para participar en espacios de diálogo socio laboral, de naturaleza bipartita o tripartita, en calidad de comisiones oficiales encargadas de estudiar problemas de interés general o nacional; dispondrán de dos (2) días de licencia por cada convocatoria que requiera su participación. En caso de que su participación requiera el traslado a localidades en las cuales el viaje no pueda realizarse en el mismo día de la licencia otorgada, se otorgará un (1) día adicional.

Artículo 16-A.- (…) (…) d) Las federaciones y confederaciones deberán comunicar a los empleadores de sus afiliados lo siguiente:

(i) El apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de
grado superior, en el que se establezca la cuota sindical;
(ii) la toma de conocimiento o aceptación del estatuto o acta de asamblea
indicada en el numeral anterior, por parte del secretario general de la
organización afiliada;
(iii) el monto o la proporción correspondiente de la cuota sindical;
(iv) la cuenta de la entidad del sistema financiero donde se efectúe dicho
abono.

La retención y abono de la cuota sindical conforme a la comunicación señalada en el párrafo anterior exime de responsabilidad al empleador por los depósitos efectuados. Tampoco existe responsabilidad del empleador por la retención y abono de la cuota sindical a una federación o confederación que ya no corresponde, si la organización sindical no informa oportunamente su desafiliación o el cambio de organización de grado superior. En supuestos de cambio de organización de grado superior debe cumplirse con la comunicación señalada en este literal d) para que el empleador proceda con la retención y abono de la cuota sindical. En todos los casos, el abono a la cuenta de la entidad del sistema financiero se realiza conforme al literal c) del presente artículo.

Para tener en cuenta

  • Las licencias se consideran en función del cargo ocupado y no de la persona.
  • Las federaciones y confederaciones deben comunicar a los empleadores y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical.
  • El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, dispone las adecuaciones pertinentes a la Planilla Electrónica, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR.

Descargas

NL 2019-0207 →

Relacionados
Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.