Se comprende al bono por función jurisdiccional y función fiscal como remuneración, por ser otorgados de forma permanente, fija y de libre disposición hacia el trabajador

Mediante la Resolución Suprema de fecha 1 de diciembre de 2021, la Corte Suprema resolvió el recurso de Casación Laboral 04265-2020-Ica, señalando que dentro de un contexto de convencionalidad, existe la obligación de aplicar el literal a) del artículo 1 del Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), que establece que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.

Asimismo, la Corte ha precisado que el bono por función jurisdiccional y fiscal al haber sido concedidos de forma permanente, fija y de libre disposición para el trabajador como contraprestación por la labor realizada, quedan comprendidos como remuneración, según el convenio mencionado en el párrafo anterior.

Por ello, los Decretos de Urgencia 38-2000 y 114-2001 se deben interpretar de acuerdo a lo estipulado en el Convenio 100 de la OIT, puesto que, al haber sido ratificado por el Perú, se cataloga como una norma que integra nuestro derecho interno, según lo comprendido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna y su Cuarta Disposición Final y Transitoria.

En el presente caso, la Corte Suprema al momento de analizar los conceptos de asignaciones excepcionales, señaló que a pesar que tengan en su nomenclatura el término excepcional o especial, se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos determinados como contraprestación, por lo cual dichos conceptos al conservar las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, por ese motivo también configuran para el pago de beneficios sociales.

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