Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima desarrolla, de forma didáctica y con contundencia académica, el derecho a la indemnización por daños y perjuicios relacionado a un accidente de trabajo

Persona accidentada

En esta oportunidad compartimos la resolución emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima recaída en el Expediente 04639-2011-0-1801-JR-LA-26, proceso en el que intervino como Juez Superior ponente, el Magistrado Alexander Urbano Menacho, mediante la cual se revocó la sentencia 288-2017-26 JETTL, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola, la declararon infundada en todos sus extremos, en un proceso seguido sobre indemnización por daños y perjuicios.

En primera instancia el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por un accidente de trabajo.

La Sala Laboral Transitoria consideró que para determinar los casos en los que existe responsabilidad civil, no basta acreditar la existencia de una lesión a un derecho, sino se debe cumplir con los siguientes presupuestos:

a) La antijuridicidad o ilicitud.
b) Factor de atribución.
c) El daño.
d) La relación de causalidad.

Asimismo, la Sala Superior precisa que el daño como unidad conceptual puede ser analizado desde su naturaleza como perjuicio y lesión a un interés jurídicamente tutelado (daño evento) o desde sus consecuencias o efectos negativos, ya sean estos patrimoniales o no (daño consecuencia), conforme a los siguientes considerandos:

“DUODÉCIMO.- En atención a lo expuesto, “para que haya responsabilidad civil es necesario un hecho causante y un daño causado por ese hecho; es decir, que el hecho sea la causa y el daño su consecuencia, por lo que entre hecho y daño debe de haber una relación de causalidad, pero esa relación debe ser inmediata y directa, esto es que el daño sea una consecuencia necesaria del hecho causante.”1 . Para determinar los casos en los que existe responsabilidad civil, no basta acreditar la existencia de una lesión a un derecho, sino se debe cumplir con los siguientes presupuestos: (a) La antijuridicidad o ilicitud, (b)Factor de atribución, (c) El daño y (d) La relación de causalidad”.

“DECIMOCTAVO.- De este modo, el interés lesionado y las consecuencias negativas de su lesión son momentos vinculados entre sí, mas no coincidentes, pues de una lesión sobre el patrimonio de un sujeto, pueden derivarse consecuencias también de índole personal y viceversa. Por lo tanto, siguiendo a una doctrina autorizada2 , consideramos la siguiente clasificación:

Daño evento: Se trata de la constatación fáctica del daño o la lesión en sí misma considerada sobre la esfera jurídica del sujeto. En este sentido, el daño es el resultado o evento material del hecho generador de responsabilidad. Aquí el requisito de la certeza material del daño cobra vital importancia, distinguiéndose únicamente por la naturaleza del ente afectado a raíz del evento lesivo en:

a) Daño extrapatrimonial: Es la lesión a la integridad psicosomática del sujeto de derecho, así como el daño que atenta contra los derechos fundamentales reconocidos en la norma constitucional y los tratados internacionales3 (aquí, se encuentra el daño a la persona y el daño moral).

b) Daño patrimonial: Es el que afecta directamente el patrimonio del sujeto, es decir derechos de naturaleza económica como el de propiedad y otros conexos.

Un ejemplo de la diferencia entre ambos tipos lo encontramos en el daño que se genera a la integridad física cuando sufrimos un atropello y perdemos un miembro del cuerpo (daño no patrimonial) o el menoscabo a nuestro patrimonio cuando sufrimos un robo (daño patrimonial).

Daño consecuencia: Desde esta perspectiva se analizan los efectos negativos generados por el daño evento, que pueden tener una causalidad material económica en sí misma o una de naturaleza jurídica o atributiva dispuesta por la norma4:

a) Daño emergente: Representa la extracción de una utilidad preexistente del patrimonio del sujeto; es decir, el empobrecimiento o disminución que sufre el damnificado en su patrimonio como consecuencia directa del daño evento. V. gr., el daño generado al patrimonio producto de los gastos médicos y de hospitalización en los que haya que incurrir con ocasión de un accidente automovilístico.

b) Lucro cesante: Importa la pérdida de una utilidad previamente inexistente que el sujeto presumiblemente conseguiría de no haberse verificado el daño; es decir, la presumible ganancia o incremento en el patrimonio cuyo ingreso a la esfera patrimonial se impide. Ejemplo, el daño generado al patrimonio producto de la pérdida o disminución de la capacidad de trabajo en caso de ocurrir un accidente de tránsito.

c) Daño moral (en sus efectos patrimoniales): Pese a que el daño moral como daño no patrimonial pone énfasis en el daño evento, por disposición legal basada en criterios de justicia y de acuerdo con la función aflictivo-consolatoria de la responsabilidad civil, este mismo debe ser indemnizado a través de una reparación económica, destinada a mitigar los efectos del daño, pues este es imposible de ser reparado5 por su naturaleza no cuantificable. Ejemplo, la indemnización que se otorga a un sujeto que perdió un familiar muy cercano producto de un choque vehicular”.

“DECIMONOVENO.- En ese orden de ideas, véase pues, que de la lectura del escrito de demanda y subsanación de la misma (cuya redacción, en muchos sentidos, resulta incoherente y ambigua, la cual hace notar un deficiente conocimiento respecto de la distinción de los daños que se alega), se consigna como pretensión, la indemnización por dos conceptos específicos: daño emergente y daño a la persona”.

“VIGÉSIMO.- Con relación al daño emergente, el mismo es solicitado como daño consecuencia, debido a las rehabilitaciones a las que asevera ser sometido por las lesiones que sufrió debido a la caída (daño evento) suscitada el 31 de mayo de 2001, solicitando por dicho daño la suma de S/ 50,000.00; por ende, aun cuando no resulte lo más adecuado -por razones de orden y secuencia-pronunciarnos en este extremo, consideramos necesario señalar que coincidimos con el A quo en que esta pretensión debe ser declarada infundada, toda vez que de la revisión de autos, no obra medio probatorio objetivo y adecuado (boletas de pago por ejemplo) que acredite que el demandante haya incurrido en gastos destinados a cubrir dicha rehabilitación, por lo cual no ha demostrado la disminución de su patrimonio como consecuencia de las lesiones que asevera haber sufrido”.

“VIGÉSIMOPRIMERO.- Con relación al daño a la persona, es menester enfatizar que de la lectura de los fundamentos de hecho del actor, señala que como consecuencia de la caída que sufrió el 31 de mayo de 2001, inmediatamente después de haber sido atendido en la clínica, se le diagnosticó lo siguiente: RX 10756, fractura que compromete la epífisis distal de la tibia, con deslizamiento de fragmentos, de trazo oblicuo que compromete la vertiente posterior de la tibia, con alteración de la relación articular tibio peronea astragalina; RX 10788, afrontamiento de la fractura mediante alambres y tornillos metálicos y RX 10792, afrontamiento definitivo de la fractura que compromete la vertiente posterior de la tibia mediante un tornillo de tracción, otros dos tornillos y grampas metálicas en la epífisis distal de la tibia segmento anterior restableciendo la relación articular con el astrágalo. Así, la caída fue la acción que generó el daño diagnosticado, el cual vendría ser el daño evento de conformidad con lo explicado en los precedentes considerandos”.

“VIGÉSIMOSEGUNDO.- No obstante, en su pretensión con relación al daño a la persona, señala que”(…)el daño ocasionado a mi persona se da en la frustración de mi proyecto de vida, que tenía trazado personalmente y para con mi familia y que ha sido frustrado con el accidente de trabajo antes mencionado, ya que era el único sustento de mi familia(…), y que de un momento a otro pasé por un momento de angustia y desesperación ya que he tenido que recurrir a familiares cercanos e incluso solicitar préstamos a terceras personas para poder afrontar los gastos referentes a mi rehabilitación y sustento familiar(…)”.

“VIGÉSIMOTERCERO.- En ese sentido, nótese que el actor no solicita dicho monto por el daño o la lesión en sí misma (daño evento), sino por la consecuencia, alegando daño a la persona por frustración de proyecto de vida, debido a los gastos en los que ha incurrido debido a sus terapias; es decir , solicita-extrañamente- daño a la persona por frustración como consecuencia del daño emergente alegado. A su vez, este daño emergente habría generado angustia y desesperación, por tener que recurrir a terceros para solicitar préstamos de carácter económico. Aquí conviene precisar que de toda la lectura de la demanda, no solicita daño moral como posible consecuencia de haber estado postrado en cama debido a su recuperación, o como consecuencia de haberse sometido a diversas operaciones o tratamientos para su mejoría”.

“VIGÉSIMOQUINTO.- Por ende, en principio, el daño a la persona por frustración al proyecto de vida y el daño moral, ambas como consecuencia del daño emergente alegado, en principio resultan infundadas, puesto que queda meridianamente claro que no se ha acreditado el daño emergente. No obstante, aún si hiciéramos una interpretación del escrito de la demanda, en el sentido más favorable al actor, y advirtiésemos que lo que pretende es la indemnización del daño al proyecto de vida como consecuencia de la lesión en sí, la cual podría seguir trayendo consecuencias hasta ahora, haciendo que el actor no pueda desenvolverse con la normalidad necesaria en las labores que deba efectuar para continuar siendo el sustento de su familia; el demandante no ha presentado medios probatorios que acrediten tal afectación; (…)”

Consideramos que en el desarrollo del presente fall, la Sala Superior ha desarrollado un análisis muy detallado sobre la indemnización por daños y perjuicios derivado de un accidente de trabajo, realizando una correcta, detallada e ilustrada clasificación del daño, que sin duda ilustrará a futuro a nuestros lectores al momento de clasificar y proponer una indemnización por daños y perjuicios.

Puede descargar la resolución aquí.

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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.