Las vacaciones no solo se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento nacional, sino también se encuentran consagrados en normas supranacionales, por ejemplo el convenio 52, ratificado por el Perú reconoce este derecho, a continuación podremos estudiar cual es la opinión de la Segunda Sala Suprema respecto de las vacaciones de los Gerentes.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 8 de enero de 2020, emitió la Casación Laboral 8568-2018, Lima Sur, declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa y FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, sentencia que fue admitida por la siguiente causal:
- El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente, por la causal: Infracción normativa por aplicación indebida del literal c) del artículo 23 del Decreto Legislativo 713 y el artículo 24 del Decreto Supremo 012-92-TR.
La pretensión del demandante, era el reintegro de remuneraciones, beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; así como el pago de la indemnización vacacional. En primera instancia se declara fundada en parte la demanda, considerando que le correspondía el pago de reintegro de beneficios sociales, asimismo, indica que no procede amparar el reintegro de beneficios por comisión de resultados, sobre la pretensión de pago de vacaciones, la declaró fundada, indicando que si bien el demandante ostentaba el cargo de Gerente de Ventas, pero que no podía decidir sobre su descanso vacacional al estar subordinado al Gerente General.
En segunda instancia, se confirmó en parte la sentencia. Sobre la remuneración completa de vacaciones, sostiene que no se acreditó que el empleador ha establecido oportunidades de descanso distintas de las comunicas por el demandante o que hubiera negado las establecidas por dicha parte, en su condición de Gerente, motivo por el cual, procede el pago de manera proporcional a los días que no gozó en determinado año las vacaciones.
El pronunciamiento de la Sala sobre las causales invocadas esta referido a la infracción normativa por aplicación indebida del literal c) del artículo 23 del Decreto Legislativo 713 y el artículo 24 del Decreto Supremo 012-9 2-TR , que prescribe:
“Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: […]
c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. […]”
Asimismo el Reglamento del Decreto legislativo 713, Decreto Supremo 012-92-TR, en el Artículo 24 señala lo siguiente:
“Artículo 24.- La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del Artículo 23. del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios”.
La norma señala que, la oportunidad en la que se disfrutará el descanso vacacional debe ser fijada de común acuerdo entre el empleador ye l trabajador, pero que sin embargo, a falta de acuerdo, el que decide es el empleador en uso de su facultad directriz.
El artículo 23 del Decreto Legislativo 713, que se refiere al la indemnización vacacional, señala que percibirán, una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, la indemnización vacacional, equivalente a la remuneración. En el caso de los gerentes o representantes de la empresa, sucede algo particular, pues, si cualquiera de ellos, ha decidido de manera voluntaria no hacer uso del descanso vacacional, no procede la indemnización por falta de descanso vacacional.
Dentro de ese contexto, el artículo 24 del Decreto Supremo 012- 92-TR, debe interpretarse en el sentido que la indemnización vacacional no corresponde a los gerentes y representantes que en ambos casos, tengan capacidad para decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional; por el contrario, quienes tengan tal condición y su poder de decisión para el uso de su periodo vacacional este sujeto a una coordinación previa, autorización de un superior jerárquico o la falta de autonomía para decidir, deberán percibir una indemnización vacacional, salvo que se acredite que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional.
Siendo así, y en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 29497, le corresponde al empleador acreditar de manera fehaciente, para no otorgar el pago de una indemnización vacacional, los siguientes supuestos que: i) el gerente o su representante de la empresa, tenían dentro de sus atribuciones decidir por sí mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional, esto es, si podían o no programar de manera discrecional su rol de vacaciones; o de ser el caso, ii) si el gerente o representante de la empresa que estaban sujetos a coordinación, autorización previa o falta de autonomía para decidir, no decidió de manera expresa hacer uso de su descanso vacacional.
En el caso en concreto el demandante debía hacer coordinaciones para el uso de sus vacaciones, por lo que no se encontraba en los supuestos indicados para no tener derecho al pago de la indemnización vacacional, así como tampoco existía una exclusión en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa para algún procedimiento necesario.
A continuación dejamos a su disposición la referida sentencia.