Repensando el debido proceso y el derecho de defensa dentro de una audiencia modelo conforme a La Nueva Ley Procesal del Trabajo

Análisis de las garantías procesales constitucionales y su vinculación con el Principio de Fondo sobre Forma

Concepto general

Entre las diversas Salas Laborales de la Nueva Ley Procesal, Ley 29497, Salas de la Oralidad, de la Corte Superior de Justicia de Lima, existen diversas interpretaciones respecto a la validez legal de la celebración de la “Audiencia Modelo”, donde se concentra en una sóla fecha y hora las audiencias de conciliación y juzgamiento anticipado de diferentes procesos, pero que tienen en común los mismos demandantes y emplazados, las mismas pretensiones y que giran ante un mismo órgano jurisdiccional, en el marco de aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo regulado por Ley 29497.

Algunos órganos jurisdiccionales superiores vienen declarando la nulidad de la “Audiencia Modelo”, disponiendo que el A quo realice nuevas audiencias de conciliación y juzgamiento en cada proceso judicial, considerando que es un error procesal que éstas se lleven en forma comunitaria; mientras que otra opinión jurisdiccional le otorga validez a dicho acto procesal.

A fin de realizar en un sentido crítico las interpretaciones legales realizadas, este trabajo ofrecerá tan sólo una propuesta de análisis de los argumentos procesales, de los derechos constitucionales a un Debido Proceso, la Motivación de las Resoluciones Judiciales y el Derecho de Defensa reconocidos en nuestra Carta Magna y el Principio Procesal Laboral de Privilegio del Fondo Sobre la Forma previsto en el primer párrafo del Artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497.

El problema u origen del debate

Esta nueva forma de llevar a cabo una audiencia comunitaria denominada “Audiencia Modelo” se generó cuando un grupo importante significativo de trabajadores interpusieron una demanda acumulativa contra dos emplazadas, cuyo petitorio fue la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad y la reposición al puesto de trabajo por despido incausado, y dentro de los fundamentos de hecho y de derecho se esbozó una causal de desnaturalización del régimen de tercerización celebrado entre las empresas demandadas, por falta de autonomía financiera y estructural, así como por falta de pluralidad de clientes.

Ante ello, mediante la orden de desacumulación procesal por parte de la Sala Laboral (conforme a la Resolución 01 de fecha 13 de noviembre de 2015, Exp. 09677-2015-0-1801-JR-LA-13), el Juzgado de Trabajo ordenó la celebración de una “Audiencia Modelo” (audiencia de conciliación) con la participación simultanea de 12 trabajadores demandantes y fijando un Juzgamiento anticipado sobre la desnaturalización del régimen de tercerización laboral.

En ese sentido, ante la sentencia que declaró fundada la pretensión de desnaturalización por tercerización, las codemandadas impugnaron la validez de aquella audiencia, sosteniendo resumidamente que la referida audiencia modelo habría vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso, puesto que tal mandato contradecía lo ordenado por el superior jerárquico, no se valoró una controversia pretendida en la demanda (la tercerización), y que no se analizó los medios probatorios en forma adecuada, resolviéndose el proceso mediante un ilegal juzgamiento anticipado. Finalmente, debemos de advertir que las emplazadas durante la celebración de la “Audiencia Modelo” no cuestionaron o impugnaron su realización.

Consideraciones previas: Garantias constitucionales

Preliminarmente a la delimitación y aplicación del principio de Privilegio del Fondo sobre la Forma previsto en el primer párrafo del Artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, o la aplicación de las normas procesales en sentido estricto, se desarrollará la dimensión y estructura de los derechos y garantías procesales en materia constitucional, pues aquellos derechos son fundamentos básicos y elementales que todo ciudadano (sea demandante o demandado) posee para poder acceder a una tutela adecuada por parte de los poderes del Estado.

1. El derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y a un debido proceso y a un debido proceso

De conformidad con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú1, todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones2; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. 763-2005-PA/TC, ha referido pues que la misma “ (…) Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional3, en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia4. Con ello, el referido colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Exp. 00090-2004-AA/TC, Exp. 3421-2005-HC/TC, Exp. 1656-2006-PA/TC, 5627-2008-PA/TC, 2906-2011-PA/TC y 5037-2011-PA/TC, ha observado que ”(…) El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios.”

Además, la Tutela Procesal Efectiva –en el cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3 de la Constitución Política),o que sean esenciales para cumplir con su finalidad5.

Así, en el Exp. 2192-2004-AA/TC y 02250-2007-AA/TC, el referido órgano jurisdiccional en materia constitucional -TC- prescribió que “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, y plasmado expresamente en su artículo 200, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación(…)”.

En sentido similar, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana6, para ello, bastará con precisar que en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, la referida corte determinó que cualquiera sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al Debido Proceso.

2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

El inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera7, De ello, en forma textual se ha previsto que el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ha reconocido que el derecho a la motivación (…)”Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)” en donde se aprecia que si -preliminarmente- la motivación se ha sujetado a un control de las decisiones jurisdiccionales; pero, en la actualidad, ya nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria ha reconocido reiteradamente que el principio de la motivación de las resoluciones también se sujetará a las resoluciones de índole administrativo y judicial, pues la misma concretará una limitación razonable a la manifestación unilateral de la administración pública o de los Poderes del Estado, pues tales decisiones conllevarán a una modificación razonada o no de la esfera jurídica de los ciudadanos.

En ese sentido, en base a la presente precisión doctrinaria y jurisprudencial, actualmente se aprecia que la palabra motivación proviene de la frase francesa “Le Motif” la cual significa el motivo, motor o algo que genera movimiento; pues la misma tendrá una razón para tomar una decisión adecuada y no arbitraria, al cual se deberá sujetar. En efecto, ya existe un consenso jurídico común por el cual el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial o administrativa, incluido el Tribunal Constitucional, deberá encontrarse debidamente motivada, pues existe la obligación de evidenciar en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera8. Con ello, la exigencia de que las resoluciones se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa9; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los expedientes 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC y 8495-2006-PA/TC, el citado colegiado constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “(…)Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución (…)” en donde “(…) La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional (…) El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional (…)”. Así, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa10; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes 4215-2010-PA/TC , 01230-2002-HC/TC y 08125-2005-HC/TC, el citado colegiado constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.

3. Sobre el derecho de todo ciudadano a la defensa

De conformidad con el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en todas las etapas de un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio11 no se podrá privar la defensa de un imputado mediante una regulación procedimental o mediante un acto curso que permita prohibir o restringir12 el derecho a la defensa de un ciudadano en protección de sus intereses.

Asimismo, se precisa que el Derecho de Defensa contiene dos principios relevantes propios del Derecho Penal (incluidos en el Derecho Constitucional): el Principio de Contradicción y el Principio Acusatorio, en donde el primero exige que el imputado conozca de manera clara los hechos precisos que se le imputan, mientras que el segundo exige que el órgano encargado de la acusación fiscal sea distinto al jugador y que se lleve el proceso en observancia de las normas que rigen el proceso penal peruano13; además precisar que el juez o el fiscal deberán indagar sobre los cargos formulados en contra del procesado, y por otros, se permita al procesado formular, con el asesoramiento de un abogado, los alegatos en su defensa con el objeto de desvirtuar los actos imputados.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, en base a lo resuelto en el Exp. 6648-2006-HC/TC, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Exp. 05085-2006-AA/TC, ha referido que: “En tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes, sea un proceso o procedimiento, o en caso de los terceros con interés”; asimismo, en la sentencia referida al Exp. 06648-2006-HC/TC se precisa pues “Los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impendida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”.

4. El derecho a la libertad probatoria y a la prueba

El principio de libertad probatoria surge como contrapartida al principio de prueba tasada, propio del sistema inquisitivo, pues mediante el presente principio se deriva -a su vez- la obligación de todo magistrado de observar el principio de verdad material, dado que el mismo constituye uno de los fines del proceso. De ello, las partes podrán -mediante cualquier medio- constatar la certeza de sus argumentos dentro del proceso, siempre que no sea ilegal, pues en la estructura de un Estado Democrático de Derecho, la búsqueda de la verdad real es un objetivo que no puede estar por encima de los derechos fundamentales de las partes, de manera que, no se trata de una verdad a ultranza sino obtenida por vías legítimas, sometida a limitaciones y por ello, se dice que lo que se alcanza en un proceso garantista es una verdad eminentemente formalizada.

De ello, que en nuestro derecho constitucional, la doctrina afirma que el derecho a la libertad probatoria se parte del supuesto de quien acusa o demanda debe probar judicialmente su pretensión mediante la paridad de condiciones y oportunidades en función del derecho fundamental a la igualdad ya descrito14.

Ahora, en estricto, el derecho a la prueba es un derecho complejo conformado por diversos derechos constituyentes, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, que los mismos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia; de esta manera, la valoración de la prueba deberá debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo o adecuadamente realizado15.

Asimismo, nuestro sistema constitucional ha definido que toda prueba, para ser valorada en el proceso, deberá reunir las siguientes características: 1) Veracidad Objetiva, en virtud de la cual la prueba debe reflejar de manera exacta lo acontecido en la realidad, ello para asegurar que el elemento probatorio se ajuste a la verdad y no haya sido manipulado; 2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual prohíbe la obtención, recepción y valoración de pruebas que vulneren derechos fundamentales o transgredan el orden jurídico; 3) La utilidad de la prueba, que verifica la utilidad de la prueba siempre que esta produzca certeza judicial para la resolución del caso; y 4) Pertinencia de la prueba, según la cual la prueba se reputará pertinente si guarda relación directa con el objeto de procedimiento16.

De esta forma, el Tribunal Constitucional ha delimitado el presente derecho, a través de las sentencias recaídas en los Exp. 010-2002-AI/TC y 1014-2007-PHC/TC, al momento de señalar que “(…) En primer término, este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú (…) Como todo derecho constitucional, el de la prueba también se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión. En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho (…) Sin embargo, lo anterior no quiere decir que no puedan establecerse otra clase de límites, derivados esta vez de la necesidad de armonizarse su ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial o, en su caso, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cualquier caso, la posibilidad de justificar válidamente estos otros límites debe basarse en la necesidad de proteger otros derechos y bienes de la misma clase que aquel que se limita (…) El Tribunal Constitucional estima que, si bien la realización de un proceso con las debidas garantías es un derecho que se debe respetar en toda circunstancia, también lo es que, la limitación de determinados contenidos, como el de interrogar a los que elaboran el atestado policial, se encuentra perfectamente justificada si es que, con tal limitación, el legislador persigue proteger derechos fundamentales tan valiosos como la vida y la integridad personal(…)”;en ese sentido, el tribunal ha reiterado que “(…) Existen determinados elementos referidos al tema probatorio, y, específicamente, a la obtención, valoración y actuación de las pruebas en el proceso que deberían ser analizados en cada caso concreto, por lo que, en principio, no correspondería analizar tal temática en una sentencia como la presente, cuyo propósito es realizar un control en abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas. Empero, de modo excepcional, y dada la especial trascendencia que la presente sentencia reviste, este Tribunal considera pertinente realizar un breve análisis acerca de la validez de las pruebas a la luz de los casos concretos que pudieran presentarse en el corto plazo (…) Al respecto es conveniente realizar la diferenciación entre lo que son la fuentes de prueba y los medios de prueba (….) pues mientras que las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba, pero la nulidad del proceso, dada la diferenciación recién expuesta, sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposición, admisión, práctica y valoración de las pruebas en el proceso, pero no la invalidez de las fuentes de prueba. La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales”.

Consideraciones sobre el conflicto jurídico especifico

Con las consideraciones preliminares ya esbozadas, se procederá a detallar la finalidad de los principios laborales de concentración, privilegio del fondo sobre la forma, la razonabilidad de la medida adoptada, y los poderes del Juez de instancia para haber programado una audiencia modelo; con la finalidad que tales instituciones jurídicas puedan ser analizarlos en forma conjunta dentro del caso materia de debate y poder llegar a una conclusión objetiva.

1. Los principios procesales de concentración, previlegio del fondo sobre la forma y veracidad

La Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497 ha otorgado al juzgador diversas potestades jurisdiccionales dentro del proceso para poder equilibrar la desigualdad material de las partes intervinientes, entiéndase trabajador y el empleador, con el marco de administración de justicia; dentro de ello, el Artículo III del Título Preliminar y el literal 1) del artículo 12 de la propia norma, faculta que a los jueces de primera y segunda instancia puedan dirigir e impulsar el proceso, atender la causa de fondo fuera de las formalidades procedimentales fijadas por norma, así como indagar a las partes (a través de preguntas directas, interrogatorios o la formulación dinámica de la teoría del caso) sobre los hechos no descritos en la demanda, con la finalidad que exista una certeza entre lo pretendido y lo corroborado.

Respecto al principio de Concentración, no se deberá olvidar que el presente postulado expresa una necesidad que todo Juzgador Laboral debe sumar el mayor grado de actos procesales en el menor actos diligénciales, pues con ello se podrá garantizar la continuidad y unidad de los actos que componen la controversia; por ello, la doctrina siempre ha exhortado a que se debe reunir los actos procesales de una manera tal que en un breve lapso se cumpla con la sustanciación del procedimiento, realizando la mayor cantidad de actos procesales en una misma audiencia evitando retardos innecesarios17.

Asimismo, dentro de tales potestades, se encuentra el principio de Prevalencia del Fondo sobre la Forma, por el cual se admite la posibilidad que el magistrado pueda aplicar las normas jurídicas dentro del marco de la razonabilidad y concentración procesal, en la medida que, dentro de la tramitación del proceso ordinario o abreviado, las vías procedimentales por sí mismas resulten insuficientes en virtud de su carácter general18; así, bajo los presentes criterios prácticos, el referido principio procesal intrínseco garantizará que tales órganos jurisdiccionales puedan ejercer plenamente la aplicación de Primacía de la Realidad, Oralidad e Inmediación, dentro de la vinculatoriedad de las vías procedimentales reguladas, peticiones imprecisas o acciones dilatorias de cada parte, con el fin que las deficiencias en cada proceso no permitan el impedimento de una Tutela Jurisdiccional Efectiva19.

Ahora, en lo que respecta al principio de Veracidad, tiene por objeto averiguar la verdad materia de conflicto, ya sea para confirmar su existencia o para descartarla, mediante la valoración de los medios probatorios ofrecidos en su conjunto, la aplicación de presunciones, sucedáneos, la inversión de la carga probatoria, etc.; para ello, bastará con puntualizar que en la Casación 4646-2014-Lima, en lo que respecta a la veracidad, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República precisa que “El principio de veracidad también ve beneficiado por la oralidad de manera más certera y evidente, a partir de la actuación de las partes, la autenticidad de sus posiciones. Finalmente, los actos procesales son menores en un proceso oral que en uno esencialmente escriturario, con lo cual hace efectivo el principio de concentración”.

Tan es cierto lo afirmado, que el propio TC, a través de los Exp. 991-2000-AA/TC y 2132-2003-AA/TC se ha reiterado que “El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en forma reiterada, que el principio de primacía de la realidad se encuentra implícitamente en los artículos 22 y 23 de la Constitución, (…) El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto en la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución del trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (art. 22) y, además, como un objetivo de atención prioritario del Estado (art.23)”, asimismo “En caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos”.

Con esto, es verdad que tales principios han permitido que el juez pueda evaluar la controversia de fondo, de conformidad con los actuales fallos jurisprudenciales, la misma no garantiza per se que el propio magistrado pueda irrogarse la facultad de no observar los plazos establecidos por Ley ante la presentación de los recursos impugnatorios, pues la valoración de la misma podrá ser flexible al momento de computarse los plazos, al advertirse algunos casos excepcionales por el cual el propio órgano jurisdiccional de primera instancia pudiese haber modificado la sentencia o el contenido del fallo. En ese sentido, al momento de advertir que una interpretación literal pudiese colisionar con el Derecho a la Defensa o el Derecho a la Doble Instancia, la interpretación del artículo 43 y siguientes de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497 deberá encontrarse acorde con los derechos anteriormente descritos y los cuales se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Perú.

2. Sobre el juzgamiento anticipado regulado en la nueva ley procesal del trabajo

De conformidad a lo estipulado en el artículo 21 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo 29497, nuestra legislación ha autorizado a todo magistrado laboral a dictar un pronunciamiento de forma o fondo a través de una sentencia, cuando la controversia se sujete a cuestiones de puro derecho, aspectos objetivos de clara evidencia o hechos carentes de actuación probatoria compleja; es decir, situaciones especiales o concretas en el cual no se advertirá el agotamiento de pruebas admitidas, la inasistencia de los testigos–peritos o por la falta de presentación de documentos dentro de las audiencias de conciliación o juzgamiento correspondiente; que conlleven a una futura nulidad ordinaria de sentencia.

Por ello, el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 43 de la NLPT, en similar condición a lo regulado en el artículo 473 del Código Procesal Civil, ha prescrito que, dentro de la propia audiencia de conciliación, el magistrado podrá optar por la aplicación del juzgamiento anticipado “Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento”; de ello, el juzgamiento anticipado es una regla necesaria dentro del nuevo proceso laboral, pues -en base a la aplicación de los principios de economía, concentración, inmediación, celeridad procesal, veracidad y oralidad- se romperá la concepción tradicional por la cual la falta de agotamiento de la actividad probatoria supondría o daría lugar necesariamente a la nulidad de la sentencia expedita, pues la tonalidad del fallo se sujetará solamente a la valoración de hechos evidentes que no requieren de una necesaria actuación probatoria o argumentos contrapuestos de puro derecho.

Así, a través de la Casación 1254-2014-La Libertad, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ha establecido que “La posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico al juez, de disponer un juzgamiento anticipado del proceso(…) se desprende del artículo 43 numeral 3 segundo párrafo de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al decidirse un juzgamiento anticipado del proceso, es de prescindirse de la etapa de actuación probatoria, para dar paso directo a la exposición de alegatos de los abogados de las partes, y posteriormente a la emisión del fallo de la sentencia(…)”

3. De los “poderes” conferido al juez

A palabras del propio Tribunal Constitucional, desde inicio de los años 2000 se había establecido la existencia de un deber del juzgador de subsanar los errores en los que pueda incurrir el demandante así como aplicar la norma correspondiente al caso en concreto, para ello, en la sentencia recaída en los Exp. 0256–2003–AA/TC, 0394–1997–AA/TC, 0905–2001–AA/TC y 0509–2000–AC/TC, el referido TC precisa con meridiana claridad que “La suplencia de las deficiencias procesales comprende la obligación del juez de subsanar los errores en que pueda incurrir el demandante. (…) Al señalarse los fundamentos de derecho, el Juez está en la obligación de subsanar por aplicación del principio iura novit curia, incorporado expresamente, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, es decir, debe aplicar el derecho que corresponde, aun cuando las partes no lo hubiesen alegado (…) Todo Juez tiene el poder–deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (…), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Es decir, en aplicación del principio Iura Novit Curia (reconocido ya en los Artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código Civil de 1984), siempre habría existido (dentro de la formalidad) la obligación y prerrogativa del Juzgador de aplicar correctamente el Derecho, involucrando (simultáneamente), en donde tal potestad no signifique la apertura de una actuación arbitraria del juez; si es así, el Juez siempre se ha encontrado vinculado a los hechos y a la pretensión que plantee el demandante, consideramos que no será idóneo modificar o precisar la norma descrita, más aún se trate del Título Preliminar, pues la idea central para poder realizar una verdadera reforma siempre se ha centrado en la inversión de la capacitación del personal jurisdiccional, establecer verdaderos límites al poder de los magistrados (tal como lo acontecido en la adecuación de la demanda a los procesos de conocimiento, sumario y sumarísimo), garantizar un criterio de interpretación flexible de los órganos administrativos fiscalizadores (los cuales resulten razonables y necesarios), así como garantizar la idoneidad de la tramitación para evitar pretensiones dilatorias y nulificantes.

En descripción de un caso en concreto, ¿Cómo será posible la valoración de la pretensión sin advertir los argumentos de hecho y de derecho?, ¿La declaración de una materia controvertida sobre desnaturalización era una violación al principio de congruencia procesal?, ¿Sera válida un juzgamiento anticipado si no se requiere valorar medios probatorios adicional a los ya advertidos en el expediente?, ¿Era necesaria la desacumulación del expediente cuando la materia de controversia es la misma?. ¡Para muestra un botón¡

Aterrizando en el caso concreto

De la revisión de la audiencia modelo, el cual se ha advertido en la Sentencia de Vista recaída en el Exp. 27699-2015-0-1801-JR-LA-13, de fecha 15 de abril de 2019, se aprecia que la defensa de una de las codemandadas (la tercerizadora), sostiene dentro de la audiencia modelo que la relación inicial de los trabajadores a plazo fijo fueron modificados a una relación a plazo indeterminado, en base a un acuerdo por trato directo suscrito entre la empresa demandada con el sindicato de trabajadores en el año 2014, en el cual se acordó el traspaso de los trabajadores (conforme al periodo laborado) al régimen laboral a plazo indeterminado; con ello, se aprecia que el petitorio de la demanda ya no era la primigenia desnaturalización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por cuanto que ya existía un régimen laboral a régimen indeterminado (aunque en el petitorio se sustente en una causal expresa) y el objeto del proceso en realidad se ha ajustado a una presunta desnaturalización del régimen de tercerización laboral con la empresa principal.

Asimismo, se aprecia que (dentro de la Audiencia de Vista) los abogados de las codemandadas en ningún momento han cuestionado la validez o continuidad de la audiencia modelo, en tanto que los abogados demandados cuestionaron la pretensión impugnatorios del régimen de tercerización en la audiencia modelo; en ese sentido no es lógico que se proceda a admitir alguna causal de nulidad propuesta, al no advertirse alguna vulneración de los derechos constitucionales descritos en los párrafos precedentes.

Tan cierto es lo afirmado, que a pesar del fallo propuesto por una Sala Laboral de Lima (Exp. 17693-2016-0-1801-JR-LA-13), con el cual respetuosamente no compartimos, que el impulso de un juzgamiento anticipado no deberá acarrear la nulidad de lo decidido (al no recurrir presuntamente los presupuestos para su procedencia), pues todos los medios probatorios ofrecidos por las partes han sido admitidos de oficio, así como actuados y valorados en la audiencia de vista, en aplicación del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral celebrado en setiembre de 2018; por lo que no encontramos ningún vicio de nulidad, pues en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral (celebrado en setiembre de 2018) se advierte que las Cortes Superiores de Justicia de la República han acordado en forma unánime que “De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia”, pues la actuación de prueba de oficio en segunda instancia, inclusive tratándose de medios probatorios extemporáneos, podrán ser incorporados por el Juez ad quem, pues siempre se deberá privilegiarse los principios de economía procesal, concentración, celeridad y veracidad sobre la formalidad; toda vez que, tanto el reenvío como la demora en la resolución de los procesos laborales, desnaturaliza el espíritu del nuevo sistema procesal laboral que debe ser dinámico y breve.

En ese sentido, actualmente consideramos que la incorporación del oficio de medios probatorios, el cual no colisionaría con lo dispuesto en el artículo 21 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, no ha afectado los derechos fundamentales a un Debido Proceso o la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales reconocidos en la Constitución Política del Perú; así, se podrá advertir que la celebración de la audiencia modelo y la posterior emisión de la sentencia mediante juzgamiento anticipado no ha vulnerado sus derechos constitucionales a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Debido Proceso, la Motivación de las Resoluciones Judiciales, la Defensa y el Acceso a la Justicia reconocidos en la Constitución Política del Perú, por cuanto las codemandadas no han sustentado alguna afectación de sus derechos dentro de la celebración de la referida audiencia.

Por ello, consideramos que -de la interpretación conjunta de los incisos 1) y 2) del artículo 7 de la NLPT20 y el primer párrafo del artículo 3121 –un Juez Laboral podrá resolver la relación jurídico procesal alegada mediante excepción o medio de defensa, o la controversia material dentro de la sentencia, pues la propia norma prescribe que la sentencia se deberá pronunciar por todas las articulaciones o medios de defensa propuestas por las partes; en consecuencia, carece de todo sentido lógico (a nuestro criterio) que la parte demandante sostenga que el órgano jurisdiccional de primera instancia se encontraba impedido de resolver la excepción de incompetencia por territorio mediante sentencia, por falta de valoración de medios probatorios o la determinación del petitorio de la demanda, pues no se ha advertido que la propia norma ha otorgado aquella potestad al Juez (esto es, el juzgamiento anticipado y la aplicación del principio de concentración) de ejercerlo mediante un resolución del fondo de la controversia y dentro de la audiencia de conciliación (denominada audiencia modelo).

Conclusiones

En ese sentido, de la revisión del presente artículo, se podrán llegar a las siguientes conclusiones:

1.- Existe la necesidad que todo Juzgador Laboral deba sumar el mayor grado de actos procesales en el menor acto diligéncial, pues con ello se podrá garantizar la continuidad y unidad de los actos que componen la controversia; por ello, no se puede olvidar que la doctrina siempre ha exhortado a que se debe reunir los actos procesales de una manera tal que en un breve lapso se cumpla con la sustanciación del procedimiento, realizando la mayor cantidad de actos procesales en una misma audiencia evitando retardos innecesarios.

2.- Dentro de tales potestades otorgadas al Juez, el principio de Prevalencia del Fondo sobre la Forma admite la posibilidad que el magistrado pueda aplicar las normas jurídicas dentro del marco de la razonabilidad y concentración procesal, en la medida que, dentro de la tramitación del proceso ordinario o abreviado, las vías procedimentales por sí mismas resulten insuficientes en virtud de su carácter general.

3. El principio procesal del fondo sobre la forma garantiza que los órganos jurisdiccionales puedan ejercer plenamente la aplicación de Primacía de la Realidad, Oralidad e Inmediación, dentro de la vinculatoriedad de las vías procedimentales reguladas, peticiones imprecisas o acciones dilatorias de cada parte, con el fin que las deficiencias en cada proceso no permitan el impedimento de una Tutela Jurisdiccional Efectiva.

4.- El artículo 21 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo 29497, autoriza a todo magistrado laboral a dictar un pronunciamiento de forma o fondo a través de una sentencia, cuando la controversia se sujete a cuestiones de puro derecho, aspectos objetivos de clara evidencia o hechos carentes de actuación probatoria compleja; es decir, situaciones especiales o concretas en el cual no se advertirá el agotamiento de pruebas admitidas, la inasistencia de los testigos–peritos o por la falta de presentación de documentos dentro de las audiencias de conciliación o juzgamiento correspondiente; que conlleven a una futura nulidad ordinaria de sentencia.

5.-De los actuados en el proceso, se aprecia que (dentro de la Audiencia de Vista) los abogados de las codemandadas en ningún momento han cuestionado la validez o continuidad de la audiencia modelo, en tanto que los abogados demandados cuestionaron la pretensión impugnatoria del régimen de tercerización en la audiencia modelo; en ese sentido, no es lógico que se proceda a admitir alguna causal de nulidad propuesta, al no advertirse una vulneración de los derechos constitucionales descritos en los párrafos precedentes.

6.- El impulso de un juzgamiento anticipado no deberá acarrear la nulidad de lo decidido (al no recurrir presuntamente los presupuestos para su procedencia), pues todos los medios probatorios ofrecidos por las partes han sido admitidos de oficio, así como actuados y valorados en la audiencia de vista, en aplicación del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral celebrado en setiembre de 2018.


1 Así como en la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), Constitución Alemana de 1949 (artículos 19.4 y 103.1) y la Constitución Española (artículo 24.1) en el cual se garantiza la preocupación de impedir en el futuro los abusos o desviaciones que tuvieron lugar en el periodo totalitario y al deseo de volver a los ciudadanos su confianza en la administración de justicia. FIGUERUELO BURRIEZA ANGELA, “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. 361.

2 LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 557

3 Para la autora Eugenia Ariano Deho sostiene que un Debido Proceso es aquel que incorpora garantías mínimas, asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del mismo proceso, pero además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial. Texto citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. 366.

4 REYNALDO BUSTAMANTE, “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, Lima, 2001, Pág. 236, citado por LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 498.

5 LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 514.

6 El artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos prescribe que:

1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

7 LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 532.

8 LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 532.

9 Ibidem, pág. 532

10 Ibidem, pág. 532

11 Aspecto ya descrito la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional a través del Exp. 08280-2006-PA/TC al referirse que “(…) ninguna norma privada regulatoria de un proceso sancionatorio y ningún acto en el curso del mismo pueden prohibir o restringir el ejercicio de este derecho (…)”

12 LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 521.

13 Ibidem, pág. 523

14 LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 500.

15 Ibidem, pág. 525

16 Ibidem, pág. 526

17 ADOLFO CIUDAD REYNAUD, “Justicia laboral y trabajo decente y principales problemas de la administración de justicia laboral en la subregión”, en la obra colectiva “La Justicia Laboral en América Central, Panamá y República Dominicana”, Organización Internacional del Trabajo – OIT, Costa Rica, 2011, Pág. 31 a 88.

18 GAMARRA VILCHEZ LEOPOLDO, “La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497”, Revista Derecho y Sociedad 37, Pág. 200 a 211.

19 Ídem, Pág. 204-205

20 El artículo 7 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497 ha expedido en forma expresa lo siguiente:

7.1 El demandado puede cuestionar la competencia del juez por razón de la materia, cuantía, grado y territorio mediante excepción. Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y grado del proceso, declara, de oficio, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado.
7.2 Tratándose del cuestionamiento de la competencia del juez por razón de territorio, el demandado puede optar, excluyentemente, por oponer la incompetencia como excepción o como contienda. La competencia de los jueces de paz letrados sólo se cuestiona mediante excepción.

21 El artículo 8 de la NLPT regula de forma expresa que el juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado.


Dr. Gino Yangali Iparraguirre

Abogado de la UNMSM, Magistrado de Carrera, especializado en Derecho del Trabajo y Seguridad Social; Profesor de la Academia de la Magistratura; Docente de la Universidad Garcilaso de la Vega; Máster en Derechos Fundamentales y Contencioso Administrativo por la Universidad de Jaén del Reino de España; Magister en Derecho Civil por la Universidad Garcilaso de la Vega; Magister en Derecho Constitucional por la Universidad Atlantic International University; Master en Gestión Pública por EUCIM Business School; Condecorado con la Orden del Trabajo en el Grado de Comendador; Miembro Honorario de los Colegios de Abogados del Junín, Callao, e Ica; Miembro de la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social del Perú; Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal; Presidente de la Comisión de Capacitación en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior de Justicia de Lima desde el año 2010 hasta la fecha; Ex Notario Público; Autor de varias investigaciones en el Área del Derecho del Trabajo y Seguridad Social; Presidente de la Comisión de Reforma de la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima; Presidente de la Octava Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sala de la Oralidad; Coordinador de los Magistrados de la Especialidad de la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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