1. Introducción
La crisis generada por el virus SARS-COV-2 sigue afectando a la mayoría de países en el mundo. Por sentido común y sin necesidad de mayor análisis es fácil determinar que el impacto económico es de gran magnitud y a largo plazo. En particular, las empresas se han visto gravemente afectadas al tener una disminución brusca en sus ingresos causando falta de liquidez para cumplir con sus acreencias. El Derecho no puede ni es indiferente a este panorama, por tal, el 11/05/2020 se publicó en el Diario Oficial el Peruano el Decreto Legislativo 1511 y el 07/06/2020 mediante el Decreto Supremo 102-2020-PCM se publicó su reglamento.
Las empresas se dedican a producir bienes y servicios con la finalidad de obtener un beneficio económico, tal objetivo ocasionalmente se torna impedido a causa de factores internos o externos, hoy la situación es clara, un número considerable de empresas han dejado de percibir ingresos en su totalidad, ya que acataron lo dispuesto por el gobierno: aislamiento social obligatorio (cuarentena). Tales circunstancias dañan y afectan a la empresa –sobre todo a las pequeñas y medianas – repercutiendo de manera directa en sus acreedores, siendo uno de estos el grupo de los trabajadores.
El Decreto Legislativo 1511 tiene por objeto la creación del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal, en adelante PARC, que, ante el impacto del COVID-19, permite a las Entidades Calificadas celebrar con sus acreedores el Plan de Refinanciación Empresarial (PRE). Su finalidad es proteger a la empresa, reprogramar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo y, con ello, asegurar la recuperación del crédito y la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional.
En el presente artículo analizaremos el tratamiento de los créditos laborales en el novísimo y transitorio procedimiento concursal denominado PARC.
2. Revalorando la Importancia del Derecho Concursal
El Derecho Concursal se encarga del estudio de la empresa en crisis y sus posibles soluciones. El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa.
Tres principios son recogidos en el Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal: universalidad, colectividad y proporcionalidad. El primero tiene como objeto afectar la totalidad del patrimonio del deudor, el segundo principio busca la participación y beneficio de todos los acreedores afectados por la crisis económica de la empresa deudora y el último principio hace referencia a que los acreedores deben participar equitativamente en el resultado económico.
César Ramos Padilla indica que, colocar a la empresa en una situación que le obligue a salir del mercado sin que tenga la posibilidad de analizar su viabilidad puede traer como consecuencia la pérdida de la inversión productiva con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo involucrados; asimismo, el peligro de quiebras en cadena puede afectar la competencia del mercado, inclusive, incentivando el monopolio, el abuso de posición de dominio y otras prácticas monopólicas.1
Sin la existencia de esta rama del Derecho surgiría un vacío legal que trataría de ser llenado mediante acciones judiciales individuales que tendría como resultado: i) el cobro de algunos acreedores, probablemente los de mayores recursos y/o mayor diligencia, dejando en desamparo a los otros ii) la empresa estaría, sin lugar a opción, destinada a salir del mercado, omitiendo evaluar su viabilidad de continuar en el mismo.
Debido a las circunstancias en las que estamos inmersos es de suma trascendencia estudiar y analizar la nueva propuesta: PARC.
3. El Derecho Concursal y Laboral en protección de los acreedores laborales
Tal como se señaló líneas arriba, uno de los objetivos del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, lo que repercute directamente en el cumplimiento del pago remunerativo (corto plazo) y la estabilidad laboral (largo plazo).
En el proceso o procedimiento concursal, la ejecución individual y el interés particular de cada acreedor, se ven sustituidos por la ejecución colectiva en la que se supedita el interés individual al común de los acreedores.2 Estos últimos no son iguales, poseen determinadas características, tienen distinta naturaleza. Lo que exige que tengan un trato diferenciado. Basado en lo expuesto, el legislador instaura un “orden de preferencia”.
El rol de los privilegios de créditos, ante la existencia de una situación de crisis que afecta a un agente de mercado y a quienes mantienen relaciones económicas con aquel, ha sido el de constituirse en el mecanismo para otorgar prioridad en el derecho de cobro a aquellos créditos que representan intereses catalogados como merecedores de una tutela especial, supuesto en el que, por ejemplo, habitualmente se coloca a las acreencias laborales y previsionales.3
En ese sentido, el PARC se adecúa a lo estipulado en el artículo 24 de la constitución.4 Se ha tenido en cuenta que el crédito laboral debe ser protegido y plenamente garantizado, pues estamos ante acreedores más débiles, con un poder de información reducido y los créditos tiene carácter alimentario y esencial para el trabajador.5
4. Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal – PARC
Este es un procedimiento transitorio (vigente hasta el 31/12/2020) que tiene como objetivo brindar a las empresas afectadas por la crisis económica provocada por el COVID-19 un camino para que puedan pactar con sus acreedores un plan de refinanciación.
El fin principal es proteger a las empresas (fuente de trabajo) a través de la reprogramación de sus deudas impagas, evitando así la insolvencia.
Para acogerse a este procedimiento, entidad calificada debe cumplir con las siguientes condiciones:
- Debe estar calificada en el Sistema Financiero como “normal” o “con problema potencial”.
- No encontrarse en un procedimiento concursal ordinario o preventivo.
- No hallarse en el supuesto de reducción de patrimonio o cualquier supuesto de disolución.
El PARC es un procedimiento que tiene como sus principales columnas la buena fe y la celeridad, siendo algunas de sus características principales:
- Ser un procedimiento 100% virtual.
- Cuenta con plazos muy cortos.
- No posible interponer recurso de reconsideración.
- La entidad calificada permanece en control de la organización.
- Ingresan únicamente las empresas que hasta antes del COVID-19 hayan tenido una buena situación financiera.
- Se debe acreditar fehacientemente que la situación por la que atraviesa la empresa es exclusivamente como consecuencia del aislamiento social obligatorio (cuarentena).
A continuación, trataré de dar respuesta a algunas interrogantes que surgieron durante la elaboración del presente artículo.
a. ¿Los créditos laborales se encuentran realmente protegidos por el PARC?
Si, en efecto, los créditos laborales siguen gozando de un privilegio absoluto en su pago, incluso superior al de los créditos garantizados. Es preciso señalar que la norma obliga a asignar en partes iguales al pago de obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores por lo menos un 40% de los fondos o recursos anuales. Es decir, se establece un porcentaje mínimo legal obligatorio.
b. ¿La privación de voto a los acreedores laborales en la Junta de Acreedores trae consigo algún perjuicio o vejación para ellos?
No, si bien es cierto este derecho se encuentra restringido para los acreedores laborales, ello se justifica en una de las características más importantes del PARC: la celeridad. Además, se debe tener en cuenta que por mandato legal las acreencias de los trabajadores se encuentran protegidos.
c. La norma indica que el pago de obligaciones laborales debe realizarse en partes iguales, ¿la repartición en partes iguales se condice con el concepto de justicia?
Para dar respuesta a la pregunta, en principio diferenciaremos dos tipos de pago, el primero: en partes iguales, que significa que el pago se determina en función del número de acreedores y el segundo: a prorrata, que, según el Tribunal de Indecopi, se da cuando el pago se determina en proporción al porcentaje que cada uno de dichos créditos represente dentro del universo de acreedores de acuerdo al orden de prelación.6 Estos dos tipos de pago llevan consigo consecuencias disímiles, en la práctica cuando el pago se realiza a prorrata, los acreedores de créditos de cuantía superior (acreedores “grandes”) terminan abarcando la mayor parte del patrimonio destinado al pago, quedando la diferencia para ser repartida entre los demás acreedores de créditos de menor cuantía (acreedores “pequeños”). Casi siempre este último grupo es el más numeroso. En consecuencia, la diferencia termina siendo divida entre un gran número de trabajadores, obteniendo éstos montos minúsculos, insignificantes e irrisorios.
En suma, y dando respuesta a la interrogante, considero que la repartición en partes iguales si se condice con el concepto de justicia, ya que, como se ha explicado, en la practica la distribución a prorrata resulta ser poco equitativa, además que puede vejar los intereses de los trabajadores – acreedores “pequeños”.
5. Conclusiones
- El PARC es un procedimiento temporal y célere, permite proteger a la empresa, reprogramar sus obligaciones impagas, evitar su insolvencia, la pérdida de negocios y fuentes de empleo y, con ello, asegurar la recuperación del crédito y la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional.
- El Derecho Concursal gana singular importancia en el contexto bajo el cual nos encontramos, pues sin la existencia de esta rama solo serían atendidos los créditos de algunos acreedores, dejando en desamparo a los otros, otorga determinada esfera de protección para el total de acreedores; además que, el patrimonio de la empresa sería vorazmente “canibalizado” sin siquiera poder evaluar su viabilidad. Lo que desencadenaría perjuicio económico directo al trabajador.
- El PARC protege el crédito laboral. Considero que, este procedimiento parte por reconocer que estamos frente a acreedores cuyos créditos tiene carácter alimentario y vital.
- Los créditos laborales siguen siendo privilegiados de acuerdo a la Constitución Política de nuestro país, la norma establece un porcentaje mínimo legal obligatorio (por lo menos en un 40% de los fondos o recursos anuales para el pago de créditos).
- La privación de voto a los acreedores laborales en la Junta de Acreedores no los perjudica. Tal acto se justifica en la búsqueda de rapidez del procedimiento.
- El pago de obligaciones laborales en partes iguales se condice con el concepto de justicia, ya que, la distribución a prorrata resulta ser poco equitativa, además que puede atentar contra los intereses de los trabajadores – acreedores “pequeños”.
6. Bibliografía
RAMOS PADILLA, César. Derecho Concursal. Legales Ediciones. Lima. 2016
SÁNCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones del Derecho Mercantil. Madrid. 2000
SCHMELER VAINSTEIN, Daniel. Orden de preferencia. En Ley General del Sistema Concursal, Análisis exegético. Editorial Rodhas. Lima. 2011
TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Derecho a una Remuneración. En La Constitución Comentada. Tercera edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2015
Resolución 0128-2004/SCO-INDECOPI de 05/03/2004
1 RAMOS PADILLA, César. Derecho Concursal. Legales Ediciones. Lima. 2016. p. 16
2 SÁNCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones del Derecho Mercantil. Madrid. 2000 pp. 434-435
3 SCHMELER VAINSTEIN, Daniel. Orden de preferencia. En Ley General del Sistema Concursal, Análisis exegético. Editorial Rodhas. Lima. 2011. p. 385
4 Artículo 24 de la Constitución Política del Perú
Derechos del trabajador. –
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
5 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Derecho a una Remuneración. En La Constitución Comentada. Tercera edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2015. p. 748
6 Resolución 0128-2004/SCO-INDECOPI de 05/03/2004
Luis Alberto Cancho Lengua
Abogado por la Universidad Alas Peruana Miembro del Área Laboral del Estudio Rodríguez Angobaldo.