Profesorado: Los subsidios por luto y gastos de sepelio deben ser otorgados sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente

En esta ocasión compartimos la ejecutoria emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 18506-2017-San Martín), mediante la cual declararó fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la resolución de vista, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de San Martín y otros y, reformándola, declaró improcedente la demanda sobre recálculo de subsidio por luto y gastos de sepelio.

En el presente caso, la Sala Suprema en su considerando Décimo Tercero, basándose en el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01281-2000-AA/TC, criterio que coincide con lo señalado en las casaciones 4459-2014-Piura, 10237-2015- Huanuco, 13158-2015-Huancavelica, 6662-2016-Huancavelica, entre otros, reitera que los subsidios por luto y gastos de sepelio que corresponden al profesorado activo o pensionista se calcula en base a dos remuneraciones o pensiones totales respectivamente.

En ese sentido considera que aplicando lo establecido en el artículo 51 de la Ley 24029 y los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios por luto (al fallecer su cónyuge, padre o madre) y gastos de sepelio se deben otorgar sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

A continuación detallaremos los fundamentos más importantes de la citada ejecutoria:

“DÉCIMO.- El Decreto Supremo 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el cual señala en su artículo 9 que las bonificaciones, beneficios, y demás conceptos remunerativos otorgados a aquellos se calcularán en función a la remuneración total permanente.

DÉCIMO PRIMERO. Por otro lado, el artículo 51 de la Ley, Ley del Profesorado, modificada por la Ley 25212 publicada el 20 de mayo de 1990, prevé que: “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones”.

DÉCIMO SEGUNDO. De igual forma, el artículo 219 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado el Decreto Supremo 019-90-ED, publicado el 29 de julio de 1990, prevé que: “El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”. Asimismo, el artículo 222 de misma norma, establecía que: “El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes (…)”.

DÉCIMO TERCERO. En ese escenario, se debe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01281-2000- AA/TC, publicada el 17 de octubre de 2002, ha establecido que: “De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 24029 y los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51 de la Ley 24029 debe ser entendida como remuneración total, la cual se encuentra regulada en el Decreto Supremo 051-91 -PCM. 3. En tal sentido, los subsidios por luto y por gastos de sepelio que reclama la demandante deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente”. Criterio que coincide con lo señalado por esta Sala Suprema en las Casaciones 4459-2014-Piura, 10237-2015-Huánuco, 13158-2015-Huancavelica, 6662-2016-Huancavelica, entre otros.

DÉCIMO CUARTO. Por consiguiente, la asignación abonada a favor de la demandante por subsidio por luto y gastos de sepelio, no se ajustan a derecho; por lo tanto corresponde que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley 25212, y en los artículos 219 y 222 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED, procediendo a pagar dicho beneficio en base a la remuneración total de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 8 inciso b) del Decreto Supremo 051-91-PCM.”

Consideramos que en el desarrollo de la presente ejecutoria la Sala, reiterando el criterio sobre el pago de los subsidios por luto y gastos de sepelio, nos aclara que todo pago por subsidio por luto y gastos de sepelio deben de realizarse tomando como base a la remuneración total.

Finalmente, queremos recordar que de acuerdo al Decreto Supremo 051-91-PCM se considera:

a) Remuneración Total Permanente

Es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y esta constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

b) Remuneración Total

Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño del cargo que implica exigencias y/o condiciones distintas al común.

Pueden descargar la sentencia aquí.

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