No aplica plazo de caducidad a derechos pensionarios

Con fecha 19 de setiembre de 2019, la Primera Sala Constitucional y Social transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Casación Laboral 9367-2018-Lambayeque, la cuan resuelve el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista que confirma la resolución apelada y que declara fundada la excepción de caducidad, y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en el proceso contencioso administrativo sobre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones seguido contra la Oficina de Normalización previsional (ONP).

El recurso de casación fue declarado procedente por Infracción normativa del artículo 11 de la Constitución Política del Perú, infracción normativa del Fundamento 37.a del Precedente Vinculante contenido en la sentencia del Expediente 1417-2005-AA/TC, y en forma excepcional por: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

Se aprecia del escrito de demanda que, el demandante solicita se declare nulo y sin efecto legal la Resolución SBS 11202-2011, que declara infundado el recurso de apelación del afiliado contra la Resolución SBS 4300-2011 que deniega su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones para ser reincorporado al Sistema Nacional de Pensiones, y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación ordinaria conforme al Sistema Nacional de Pensiones.

La Corte Suprema ha señalado que, los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, consagran los derechos a la seguridad social y la pensión como derechos fundamentales, por lo que el legislador goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social, limitada por el contenido esencial del derecho a la pensión, que comprende: a) Derecho de acceso a una pensión; b) Derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, c) Derecho a una pensión mínima vital. En la medida que, los Derechos Fundamentales cumplen dos funciones básicas dentro de la esfera jurídico – política: una función de legitimación y una función de protección; respecto a esta última, Diez – Picazo indica que: “la función de protección que cumplen los derechos fundamentales no consiste sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, los derechos fundamentales también cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos”.

El presente proceso trata sobre desafiliación del Sispema Privado de Pensiones, a fin de que se otorgue una pensión de jubilación ordinaria a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, por lo tanto se discute un derecho pensionario y por ende dada su naturaleza, de carácter mensual y permanente, por lo que la afectación se produce mes a mes mientras la administración no reconozca el derecho, verificándose de ello que la afectación producida es de tracto sucesivo o continuado, es decir, que tiene una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente; por tanto, en ningún caso debería declararse la conclusión y archivo del proceso por el cumplimiento del plazo de caducidad.

Dicho criterio coincide con el prescedente Anicama recaido en el ecxpediente 1417-2005-AA/TC al señalar: Todos los poderes públicos, incluida la Administración Pública, deberán tener presente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante —en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad. En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobre materia pensionaria, el Juez se encuentra en la obligación de considerar el inicio del cómputo de los plazos de caducidad previstos en el artículo 17 de la Ley 27584, a partir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, lo que equivale a decir, que, en ningún caso, podrá declararse la improcedencia de tales demandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad.

En ese orden de ideas la suprema decidió declarar fundado el recurso de casación, en consecuencia revocó la resolución apelada.

En el siguiente enlace dejamos la resolución para su revisión.

Relacionados
Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.