El Proyecto de Ley 06546-2023-PJ, busca modificar los artículos 51 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, en cuanto a la competencia por materia de los juzgados de paz letrado laborales y de los juzgados especializados de trabajo.
Se busca modificar el artículo 51 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS quedando redactados en los siguientes términos:
“”Artículo 51.- Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.
b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
d) La responsabilidad civil por las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo cuando el monto indemnizatorio sea mayor de setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
e) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
f) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.
g) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.
h) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.
i) El Sistema Privado de Pensiones.
j) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.
k) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público.
I) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
m) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
n) Otros asuntos señalados por ley.”
“Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
(…) En materia laboral:
a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP)
c) La impugnación de las sanciones disciplinarias distintas al despido.
d) El cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.
e) Reconocimiento de los derechos comprendidos en la Ley de las trabajadoras y trabajadores del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
f) Reconocimiento de los derechos laborales de las personas comprendidas bajo el Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa, cualquiera que fuere su cuantía.
g) El pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios cualquiera sea la causa, cuando su monto no sea superior a setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
h) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.
i) Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.”