Los reportes de notificación del Sistema Informático Judicial no reemplazan el cargo físico de la notificación

Mediante sentencia recaída en el Expediente 1443-2019-PHC/TC de fecha 17 de diciembre de 2020, el Tribunal Constitucional ha establecido que los reportes de notificación del Sistema Informático Judicial no reemplazan el cargo físico de la notificación de una sentencia.

En esta demanda de habeas corpus el recurrente alega que durante el trámite del proceso penal se vulneró su derecho al debido proceso, pues la sentencia condenatoria no le fue notificada válidamente y, por eso, no estuvo en posibilidad de presentar sus alegatos e interponer el recurso correspondiente.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, al igual que en otros casos, recuerda que el artículo 160 del Código Procesal Civil, que regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales, señalando lo siguiente:

“Entrega de la cédula al interesado. –

Artículo 160.- Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia”.

10. Con relación a la notificación de la Resolución 38, de fecha 5 de julio del 2017 (f. 148), la misma que cita para el acto de lectura de sentencia, si bien del Sistema Informático Judicial se advierte que fue notificada en el último domicilio procesal señalado por el favorecido y en el domicilio real obtenido de la ficha de Reniec; no obstante, conforme a lo manifestado por el secretario del Juzgado Penal Transitorio de Lurín, no se logró ubicar el cargo físico de la notificación efectuada al favorecido, y que solo se ha podido recabar del Sistema Informático Judicial los reportes de notificación (ff. 187 a 190); esto es, que en autos no obra la documentación probatoria que acredite que la citada resolución le fue notificada a don César Gustavo Robalino Peralta en su domicilio procesal y real con las formalidades establecidas en el precitado artículo del Código Procesal Civil. Lo mismo ocurre con la cuestionada Resolución 39, de fecha 26 de julio del 2017 (ff. 170 y 171).

11. Así entonces, se tiene que el favorecido, al no tener pleno conocimiento de la Resolución 38, no pudo acudir a la lectura de sentencia e interponer el recurso correspondiente en contra de la Resolución 39 y, en esa línea, hacer uso de su derecho de defensa en los términos en los que lo estimase más conveniente.”

Descarga la sentencia completa en el siguiente link.

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