Los límites legales rigen si no existe costumbre o convenio colectivo que regule el otorgamiento de las licencias sindicales o si resultan más favorables para la parte laboral

Mediante Informe 16-2020-MTPE/2/14.1, la Dirección de Normativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, opina que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 32 del TUO de la LRCT, “los empleadores están obligados a otorgar licencias sindicales para asistir a actos de concurrencia obligatoria, hasta por treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente. Conforme al artículo 16 del RLRCT, en el caso de las federaciones de ámbito regional o nacional, dichas licencias se otorgan para seis (6) dirigentes, pudiéndose ampliar a razón de una licencia para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados en adición a los necesarios para la constitución de una federación, hasta doce (12) dirigentes (…). La regulación legal sobre licencias sindicales -concretamente, el límite de treinta (30) días naturales por año en que consiste la licencia sindical, así como la cantidad de dirigentes con derecho a esta licencia- aplica a falta de costumbre o convenio colectivo de trabajo más favorable, por lo que dicha regulación legal se configura como una norma mínima en estos aspectos. Ello supone, por lo tanto, que dichos límites legales son de aplicación cuando no existe costumbre o convenio colectivo que prevea el otorgamiento de licencias sindicales; o cuando existiendo costumbre o convenio colectivo, estos plantean condiciones menos favorables para la parte laboral en lo relativo al otorgamiento de licencias sindicales”.

Podrás descargar el informe en el siguiente enlace.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.