Los deudos de Daniel Peredo demandaron y van ganando en primera instancia

Mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 el vigésimo segundo juzgado especializado de trabajo de la corte superior de justicia de Lima emitió sentencia en el proceso seguido por Milagros LLamosas Salas y otras (quienes a su vez representan a la sucesión intestada del causante Sr. Daniel Kirino Peredo Menchola) contra Media Networks Latin américa S.A.C., declarando fundada en parte la demanda por incumplimiento de normas laborales.

El Juzgado sobre la presunción de laboralidad manifiesta lo siguiente:

“(…)

11. Conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 29497, NLPT: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, advirtiéndose que este dispositivo legal introduce en nuestra legislación laboral la Presunción de Laboralidad que supone un cambio sustancial en materia de probanza a favor del trabajador, pues bastará que éste demuestre que prestó sus servicios en forma personal para un empleador para presumirse la existencia de un contrato de trabajo, debiéndose entender como prestación personal de servicio a la obligación del trabajador de poner a disposición de su empleador su fuerza de trabajo, a diferencia de la anterior regulación que exigía al demandante acreditar todos los elementos constitutivos de dicho contrato (prestación personal, remuneración y subordinación), es decir, esta presunción “… supone el alivio probatorio al trabajador o ex trabajador demandante en un proceso laboral pues se facilita la demostración de la existencia de su relación laboral con su empleador o ex empleador demandado. A diferencia de la regulación actual que exige al trabajador acredite la existencia de la relación laboral –lo cual al final pasa por demostrar que su actividad fue subordinada, con la nueva ley basta la presunción para que acredite, aunque sea en forma indiciaria, que prestó servicios en forma personal al demandado”, sin embargo, “…. el hecho de que lo que se encuentre en discusión aquí sea la atribución al demandante de tutela de la condición de trabajador, determina que la presunción no pueda operar sino a partir de la aportación por el mismo de al menos un principio de prueba, que proporcione al menos indicios racionales del carácter laboral de la relación. Este principio de prueba ha estado constituido, desde la creación de la institución, por la demostración de la prestación del trabajo o los servicios en provecho del sujeto al que se pretende atribuir la condición de empleador”

(…)

17. Ahora bien, revisados los Contratos de Locación de servicios suscritos entre el señor Daniel Peredo y la demandada, es de observarse en la cláusula tercera, (…)7.2.- Prestar personalmente el servicio, EL(LA) LOCADOR (A) no podrá ceder o transferir total o parcialmente los derechos y obligaciones que le corresponden derivados del contrato.(…) (anexo 1-F, fojas 85) de lo que se concluye que las labores efectuadas por el señor Daniel Peredo resultan personalísimas e indelegables; por tanto, se acredita la concurrencia del elemento de la prestación personal de servicios.

18. En consecuencia, se advierte que la prestación de los servicios efectuados por el señor Daniel Peredo eran de forma personalísima e intransferible, con ello queda acreditado lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29497, referido a la carga de la prueba.

19. La contraprestación del demandante era mensual. Al respecto debe considerarse que la contraprestación al actor no le fue abonada por cada servicio en específico efectuado, como ocurre en una prestación de naturaleza civil, sino que, por el contrario, a lo largo del periodo en que las ahora partes procesales suscribieron contratos de naturaleza civil se le pagó una suma fija de dinero y con una periodicidad mensual, es decir, características propias de la remuneración tal como se acredita con los recibos por honorarios y las cláusulas contenidas en los contratos de locación de servicios referidas a la forma de pago, obrantes en autos.

20. La remuneración percibida en el citado periodo demandado, ésta se acredita con los contratos de locación de servicios antes referidos, se aprecia pagos mensuales por remuneración mensual desde 01/11/2004 al 31/01/2015 S/ (…)soles, Remuneración mensual desde 01/02/2015 al 31/12/2015 S/ (…)soles, Remuneración mensual desde 01/01/2016 al 31/12/2016 S/ (…)soles, Remuneración mensual desde 01/01/2017 al 31/12/2017 S/ (…)soles, Remuneración mensual desde 01/01/2018 al 19/02/2018 S/ (…)soles, por el periodo objeto de análisis; concluyéndose con ello la acreditación del elemento de la Remuneración.

21. Respecto a la existencia de la subordinación, esta se acredita en igual medida en la se precisa en el medio probatorio (anexo 1-F, fojas 88 eje) donde se señala lo siguiente:

“(…) 7.7. Conocer y aceptar que EL(LA) LOCADOR(A) no tiene facultades de representación que le permitan comprometer a MEDIA NETWORKS, por lo que cualquier acción o propuesta deberá contar con la aceptación previa y por escrito de MEDIA NETWORKS.

7.8. Durante la grabación de los Programas, EL(LA) LOCADOR(A) promocionara única y exclusivamente los productos y servicios que MEDIA NETWORKS determine, en los términos que está previamente le señale(…)” (…)SEXTO.- LUGAR DE EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN EL(LA) LOCADOR(A) ejecutará las obligaciones previstas en este Contrato en los estudios de grabación de MEDIA NETWORKS u otras locaciones exteriores donde se deba realizar la producción de los Contenidos en los que intervenga EL(LA) LOCADORA).(…)” con lo que se acredita la subordinación a la que estuvo sujeto el señor Peredo durante el periodo de locación de servicios, concluyéndose que los servicios del actor fueron subordinados.

El juzgado añade que “en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más de lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control (y que) el derecho laboral regula el trabajo, es decir, la actividad, no el documento. (Por lo que) Este debe reproducir fielmente la realidad. Y si hay una divergencia entre ambos planos, el que interesa es el real, y no el formal”.

Finalmente señala que concurriendo los elementos esenciales del contrato de trabajo, se impone la aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuya virtud dicha vinculación civil se desnaturalizó; convirtiéndose conforme al artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en un contrato de trabajo de duración indeterminada; coligiéndose con que el actor prestó servicios personales, remunerados y subordinados, es decir como un trabajador a plazo indeterminado del 01 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018 bajo el régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo 728.

Descargue la resolución en el siguiente enlace: Sentencia Expediente 03030-2020-0-1801-JR-LA-09.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.