El artículo 11 del Texto Único Ordenado del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, define la suspensión perfecta de la siguiente manera:
“Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores”.
De lo expuesto, se puede observar que el citado artículo contempla dos tipos de suspensión del contrato de trabajo:
- Suspensión perfecta
- Suspensión imperfecta
La primera, se da cuando cesan las obligaciones formales del empleador y trabajador. El trabajador deja de prestar sus servicios y el empleador deja de pagar su remuneración; y, la segunda se configura cuando únicamente cesa la obligación formal de una de las partes y se mantiene la obligación formal de la otra. En este caso el trabajador deja de prestar sus servicios, pero el empleador mantiene la obligación de pagar su remuneración.
Este concepto es ampliamente conocido puesto que posee una serie de particularidades y consecuencias, como por ejemplo, en la suspensión perfecta, la principal obligación del empleador se suspende (pagar la remuneración). Sin embargo, existen otras obligaciones que también se suspenden.
Efectivamente, en la suspensión perfecta no solo se cesa el deber del empleador de pagar la remuneración al trabajador, sino también se interrumpe las siguientes obligaciones:
Seguro Social de Salud
Este otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y bienestar social, trabajo y enfermedades profesionales (Artículo 2 de la Ley 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud).
Para tal efecto, el empleador tiene la obligación de realizar el aporte mensualmente, el cual equivale al 9% de la remuneración o ingreso mensual del trabajador.
Ahora bien, ¿qué pasa con dicho aporte mientras se encuentre suspendido el contrato de trabajo?
El artículo 6 de la Ley 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece lo siguiente:
“Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual y se establecen de la siguiente forma:
a) Afiliados regulares en actividad: El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. Es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos al IPSS dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas (…)”
De acuerdo con el texto citado, se entiende que el aporte se realiza para los trabajadores en actividad, por ende, si la relación laboral se encuentra suspendida, el trabajador no se encuentra en actividad, y en consecuencia, se suspende la obligación del empleador de realizar el aporte al Seguro Social de Salud.
Sistema Nacional de Pensiones
Es un régimen pensionario administrado por el Estado mediante la Oficina de Normalización Previsional – ONP.
Para tal efecto, el trabajador deberá aportar el 13% de su remuneración mensual, siendo única obligación del empleador realizar la retención del aporte del trabajador y direccionarlo a la ONP.
El Decreto Ley 19990, establece que el aporte es el 13% de la remuneración mensual del trabajador; sin embargo, como se ha indicado durante la suspensión perfecta, el trabajador no percibe remuneración.
Asimismo, el artículo 8 del Decreto Ley 19990, sostiene que: “Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a sus empleador o empresa (…)”.
En ese sentido, resulta claro que si un trabajador no percibe remuneración, el empleador no puede realizar la retención que se convierte en el aporte a la ONP.
Sistema Privado de Pensiones
Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP, siendo el empleador el agente retenedor, quien se obliga a retener el 10% de la remuneración asegurable (porcentaje fijo), un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio (Artículo 10 del Decreto Supremo 054-97-EF).
Debemos tener en cuenta que la remuneración asegurable se encuentra conformada por el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta al empleador; sin embargo, como se ha indicado durante la suspensión perfecta, el trabajador no percibe remuneración.
En ese sentido, resulta claro que si un trabajador no percibe remuneración, el empleador no puede realizar la retención que se convierte en el aporte a la AFP.
Como podemos observar, cuando hablamos de suspensión perfecta de labores, no solo se suspende la obligación del empleador de pagar las remuneraciones pactadas con sus trabajadores, sino también, se suspenden las obligaciones antes precisadas.