La retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto

Mediante la Casación 32780-2019-Puno, la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación presentado contra la resolución de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno.

Sobre el particular, la Corte Suprema ratificó el precedente vinculante contenido en la Casación 3899-2011-Lima, que establece que “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual, uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante“.

Según el recurrente, el citado precedente no ha sido desarrollado por la Sala Superior menos por el juzgado, “y teniendo en cuenta que la norma vigente al momento de la sanción fue la prevista en el inciso 17 del artículo 32 del Decreto Legislativo 1151 -norma más severa-, sin embargo, antes de la emisión de la sentencia de vista, así como de la sentencia en primera instancia, ya se encontraba vigente el inciso 20 del artículo 24 del Decreto Legislativo 1318 -norma más tolerante-, en la cual se estableció que constituía falta grave el hecho de presentarse en la escuela de formación con signos de ebriedad por encima de 0,5 g/l, inclusive no constituye falta grave, aspectos no tomados en cuenta por la Sala Superior, ya que solo habría excedido 0,01 g/l, que aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, correspondía que en mérito a dicho precedente jurisprudencial y al principio ya enunciado, una imposición de una medida menos gravosa para la recurrente“.

Sin embargo, a juicio de la Corte Suprema, “si bien la Casación 3988-2011-Lima, cuyo apartamiento se invoca, posee carácter vinculante y resulta ilustrativa en aquellos casos en los cuales se invoca la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa, debe tenerse en cuenta que los hechos que se dilucidan en el presente proceso, no guardan similitud alguna con los acaecidos en el referido precedente vinculante“.

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