La presentación defectuosa de documentación requerida debe ser subsanada y no imponerse una multa

Mediante Resolución 025-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 160-2020-Sunafil/IRE-CAJ/SIAI, el Tribunal de fiscalización laboral señala que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Menciona que conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

Asimismo, indica que el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. La misma norma consagrado dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa.

La sala indica que la administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”. Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración.

Uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.

La sala señala que, cuando la configuración de la infracción es debido a que el archivo digital remitido presenta deficiencias, no permitiendo su visualización ni mucho menos verificar si la impugnante cumplió con lo solicitado en la medida de requerimiento; se debe considerar que cabe la posibilidad de que la misma presente algunas deficiencias que deben ser advertidas y comunicadas a fin de poder lograr su subsanación.

Finalmente, a criterio de la sala, admitir que la deficiencia en la presentación de documentos implica una falta de la empresa inspeccionada, implicaría vulnerar el debido procedimiento, pues se recortaría el derecho de defensa y afectaría la carga probatoria atribuida a la inspeccionada.

Puede descargar la Resolución 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.