La comunicación de las conclusiones de la fiscalización a los contribuyentes es potestativa de la administración tributaria

Mediante resolución del Tribunal Fiscal 01242-10-2020 del Expediente 14221-2018 el Tribunal Fiscal señala que en las resoluciones 07649-2-2016 y 07373-8-2016, entre otras, ha señalado que la comunicación establecida en el artículo 75 del Código Tributario es potestativa de la administración, por lo que no ejercer tal facultad, no ocasiona la nulidad del procedimiento de fiscalización ni supone la vulneración a derecho de defensa y debido procedimiento, asimismo, la referida norma únicamente prevé que el plazo para la atención del requerimiento emitido en virtud de la citada norma no podrá ser menor a tres días hábiles, siendo absoluta potestad de la administración otorgar un plazo mayor.

El artículo 75 del Código Tributario establece lo siguiente:

Artículo 75.- Resultados de la fiscalización o verificación

Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.

No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.

En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.

De igual forma, el tribunal también señala que la comunicación establecida en el artículo 75 del Código Tributario es potestativa de la administración, por lo que no ejercer tal facultad, no ocasiona la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de fiscalización ni supone la vulneración del derecho de defensa y debido procedimiento, por lo que no se puede amparar la nulidad del procedimiento de fiscalización por tal motivo.

Para poder visualizar la resolución puede ingresar al siguiente link: resolución del Tribunal Fiscal 01242-10-2020.

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