1. Introducción
El objeto de la presente publicación es realizar un breve estudio sobre cuál ha sido la regulación constitucional del trabajo subordinado desde el nacimiento del Perú a la vida independiente hasta nuestros días.
Para el desarrollo de nuestro trabajo hemos procedido a recopilar los textos constitucionales, y analizarlos cualitativamente teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia existente al respecto .
2. El constitucionalismo social
Antes de adentrarnos en el análisis de los textos constitucionales que nos han regido, resulta conveniente, en forma previa, hacer una breve referencia al constitucionalismo clásico y al constitucionalismo social.
Según Sagués (2001: p.3) el constitucionalismo es un proceso jurídico-político que surge a partir del siglo XVIII buscando lograr que cada Estado cuente con un documento legal llamado constitución, el cual tenga supremacía jurídica sobre cualquier otra norma y que a la vez regule, tanto la estructura estatal, basada en los tres poderes clásicos ejecutivo, legislativo y judicial; así como constituya un catálogo de los derechos que la persona deba gozar como individuo dentro de un Estado liberal.
El constitucionalismo clásico se nutre de las ideas liberales derivadas, sobre todo, de la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, por lo que, como era de esperar, las primeras constituciones promulgadas en los inicios del siglo XIX reconocieron mayoritariamente derechos individuales y políticos, pues, enarbolaban la bandera de la libertad individual y de las libertades de comercio, contratación y, por supuesto, de trabajo; proscribiendo toda conducta que buscara concertar precios o salarios o limitar la libre competencia, así como persiguiendo la desaparición de instituciones de origen feudal, como lo eran los gremios y las corporaciones.
El liberalismo a ultranza llevó a que toda asociación de trabajadores fuera considerada ilegal, tal como ocurrió en Francia con la Ley Le Chapelier de 1791; e, incluso, penalmente reprimida con la modificatoria al Código Penal Frances de 1810, que tipificó como delitos la huelga y la coalición de trabajadores; similar situación se presentó en Inglaterra con la Ley de Combinación promulgada en el año 1799, que prohibió la reunión de obreros para reclamar mejoras salariales o condiciones de trabajo.
En cuanto al constitucionalismo social este surge en la segunda década del siglo XX, como una reacción contra el constitucionalismo clásico que inspiraba el Estado liberal el cual no había dado importancia alguna a los derechos sociales. Este nuevo constitucionalismo eleva al máximo rango de la jerarquía jurídica los derechos de naturaleza social, dentro de los cuales se encontraban los derivados de la relación de trabajo.
Sobre la constitucionalización del derecho del trabajo, Ermida (1995, como se citó en Boza, 2014) dice lo siguiente:
[…] la constitucionalización del Derecho del Trabajo posee consecuencias relevantes para el ordenamiento jurídico. En efecto, la elevación de los derechos laborales al texto de la Constitución denota (i) La alta valoración de los intereses tutelados por el Derecho del Trabajo; (ii) su intangibilidad por normas legislativas; (iii) la consideración de ciertos derechos laborales como derechos fundamentales; y finalmente (iv) desde una perspectiva funcional, tales derechos constitucionales operan como un límite a las tendencias desreguladoras (p.20).
El constitucionalismo social en materia de derechos laborales tiene sus pilares en la Constitución mexicana de 1917 y la Constitución alemana de 1919.
La Constitución mexicana de 1917, llamada Constitución de Querétaro, fue pionera en la constitucionalización del Derecho del Trabajo, incluyó en su artículo 123, bajo el epígrafe denominado “Del Trabajo y la Previsión Social” una extensa lista de derechos a favor de los trabajadores.
Comentando el artículo 123 de la Constitución mexicana de 1917, Calzada (1990) explica lo siguiente:
Las garantías sociales que encierra dicho artículo se refieren por una parte a los trabajadores que laboran en la empresa privada y, por otra, a quienes prestan su servicio con carácter público, tanto para los poderes de la Unión, como para el gobierno del Distrito Federal. Según la clasificación que hace Jorge Carpizo: Los derechos del trabajador al servicio de una empresa son: 1) jornada máxima de trabajo diurna, 2) protección a la mujer y a los menores de 16 años, 3) prohibición de trabajo a menores de 14 años, 4) descanso hebdomadario (semanal), 5) protección especial a la mujer durante la ingravidez, después de ella, y al infante, 6) salario mínimo indispensables para una vida digna, 7) igualdad de salario, sin diferencia de sexo o nacionalidad, 8) inembargabilidad, compensación o descuento del salario mínimo, 9) participación en las utilidades de la empresa, 10) pago de salario en moneda de curso legal y prohibición de las tiendas de raya, 11) salario doble por salario extraordinario, 12) derecho de servicios necesarios a la comunidad, 13) derecho de asociación, 14) derecho de huelga, 15) resolución de conflictos mediante la conciliación y el arbitraje, 16) en caso de despido sin causa justificada, opción del trabajador a indemnización o a que se cumpla el contrato, 17) establecimiento de una serie de condiciones nulas (pp.113-114).
La norma mexicana constituyó, en su momento, un avance en materia de derechos de carácter laboral, por los cuales, en aquella época, aún se luchaba en muchos países como era el caso de la jornada de ocho horas o los salarios mínimos.
La Constitución alemana de 1919, conocida como la Constitución de Weimar, por su parte también constituyó otra carta de importante contenido social, su inspiración social-demócrata recogía numerosos derechos sociales en un país que había experimentado un alto desarrollo, no obstante haber sido derrotado en la Primera Guerra Mundial.
La Constitución de Weimar reconoció el derecho de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses, el derecho de los empleados y obreros al tiempo libre para participar de la vida política sin causar perjuicio a la empresa, el derecho a la conservación de la salud y la capacidad para el trabajo, el derecho a la protección de la maternidad y a las previsiones para la enfermedad, vejez y las vicisitudes de la vida; igualmente, el derecho a la creación de seguros con participación de los trabajadores; la reglamentación internacional del trabajo; la garantía del trabajo productivo y de condiciones adecuadas de trabajo; la reglamentación de las condiciones de la retribución y el trabajo; el reconocimiento de las agrupaciones de trabajadores y empleadores y sus órganos de federación; también se reconoció los consejos obreros en las empresas.
3. Las Constituciones peruanas del siglo XIX
El Perú, al nacer a su vida republicana, lo hizo bajo la influencia del constitucionalismo liberal, lo que era común en la época, esta tendencia llevó a que no existiera en nuestras Cartas Magnas del siglo XIX y hasta la del año 1920, mayor referencia a derechos de carácter social, y mucho menos de naturaleza laboral.
Las constituciones decimonónicas se limitaron a reconocer la libertad económica, la libertad de trabajo y proscribir la esclavitud; buscando poner fin a toda limitación a la libertad individual y a la libertad económica proveniente del antiguo régimen.
Toyama (2005) opina que «[…] el constitucionalismo peruano del s. XIX se adscribía al movimiento que se apreciaba en los demás países latinoamericanos que suponía casi una nula regulación, reduciéndose prácticamente a la libertad de trabajo, “consecuencia del espíritu individualista y liberal” del s. XIX» (p. 16)
Nuestra primera Constitución de 1823, que fue de naturaleza liberal, proclamó expresamente que nadie nacía esclavo ni nadie ingresaría en dicha situación al Perú, aboliendo expresamente el comercio de negros.
La Constitución de 1826, que era de carácter conservador y autoritario, precisó que ningún género de trabajo, industria o comercio podía prohibirse a no ser que se opusiera a las costumbres públicas, a la seguridad y a la salubridad de los peruanos.
Las demás constituciones promulgadas en 1828, 1834, 1839, 1856, 1860 y 1867 reconocieron la libertad de trabajo, pero no derechos de naturaleza laboral.
A manera de conclusión, podemos decir que las constituciones del siglo XIX no reconocieron derechos sociales; sin embargo, sentaron las bases para la posterior protección y reconocimiento de los mismos en el siglo siguiente.
4. Las constituciones peruanas del siglo XX
Durante el siglo XX, en el Perú, han regido cuatro constituciones: la de 1920, la de 1933, la de 1979 y la de 1993, actualmente vigente.
A continuación comentaremos brevemente el contenido laboral de cada una de las constituciones citadas.
4.1. La constitución de 1920
Esta constitución nace bajo la sombra de la revolución de la Patria Nueva, acaudillada por Augusto B. Leguía, quien había resultado ganador de las elecciones presidenciales, pero, ante el temor que el Congreso desconociera los resultados electorales, el 4 de julio de 1919, con apoyo militar perpetró un golpe de Estado derrocando al presidente constitucional de la República don José Pardo y Barreda quien fue desterrado.
Leguía, mediante Decreto del 10 de julio de 1919, el cual destacaba que era necesario instaurar una auténtica democracia en el Perú, convocó a un plebiscito para aprobar 18 puntos de reforma constitucional, también convocó a la elección de un Congreso Constituyente, que adoptó el nombre de Asamblea Nacional, el cual tendría a su cargo dar una nueva constitución política que remplazara la de 1860 que era la vigente entonces.
La nueva constitución fue aprobada el 27 de diciembre de 1919 y promulgada por el presidente Leguía el 18 de enero de 1920.
Por nuestra parte creemos que con la Constitución de 1920 nace el constitucionalismo social en el Perú. En materia laboral, esta Carta Magna consagró temas nunca antes tratados en anteriores constituciones, los cuales fueron: Se garantizó la libertad de trabajo, pudiendo ejercerse libremente toda industria, oficio o profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública (artículo 46). El artículo 47 estableció la obligación del Estado de legislar sobre la organización general del trabajo y sobre su seguridad, condiciones máximas de trabajo, salarios mínimos, en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país, así como sobre las garantías que en su ejercicio debían darse a la vida, la salud y la higiene. Asimismo, se estableció el arbitraje obligatorio para la solución de los conflictos entre el capital y el trabajo (artículo 48) y disponer que la ley estableciera la forma de la organización de los tribunales de conciliación y arbitraje para solucionar las diferencias entre el capital y el trabajo, y los requisitos y condiciones para efectos obligatorios de los fallos (artículo 49).
Sobre la Constitución de 1920, Toyama (2005) emite la opinión siguiente:
Hasta antes de la Constitución de 1920, no existía disposición laboral alguna –salvo la prohibición de la esclavitud y servidumbre–, general o específica, que regulara sobre el Derecho del Trabajo. De un lado, no existía la voluntad política y había una inestabilidad entre los gobernantes para regular en materia laboral; de otro lado, pese a que existían huelgas y movimientos de obreros, estos no tuvieron la suficiente presencia como para influir fuertemente en la política nacional (p. 36).
Coincidimos plenamente con la opinión antes transcrita.
4.2. La Constitución de 1933
El dictador Leguía fue derrocado por una revolución encabezada por el Comandante Luis M. Sánchez Cerro, su caída originó también el derrumbe de la constitución que había patrocinado.
En 1931 se convocó a elecciones para elegir un presidente de la República y un Congreso Constituyente. Como consecuencia del proceso electoral , Sánchez Cerro resultó electo primer mandatario y el nuevo Congreso se instaló, oficialmente, en diciembre de 1931, luego de más de un año de debates, finalmente se promulgó, en abril de 1933, una nueva constitución.
La Constitución de 1933, respecto de los derechos laborales, no trajo mayores diferencias que su antecesora de 1920, dedicando algunos artículos sobre esta materia, tal como pasamos a explicar.
Esta Constitución garantizó la libertad de trabajo (artículo 42); sin embargo, entre las principales innovaciones en materia de trabajo, se aprecia la obligación del Estado de legislar sobre el contrato colectivo de trabajo (artículo 43); la prohibición de insertar en los contratos de trabajo condiciones que pudieran restringir derechos civiles, políticos o sociales (artículo 44); dispuso la obligación del Estado de establecer un régimen de participación en las utilidades de las empresas y de legislar sobre los diversos aspectos de las relaciones laborales y sobre la defensa de los trabajadores en general (artículo 45); finalmente, ordenó que el Estado legisle sobre la organización general, la seguridad en el trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida, la salud y la higiene. Asimismo, señaló que la ley fijaría las condiciones máximas de trabajo, la indemnización por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios mínimos diferenciados (artículo 46).
La Constitución de 1933 también puede clasificarse dentro de las constituciones sociales y durante su vigencia fueron reconocidos numerosos derechos laborales por leyes y normas de inferior jerarquía que se consideraban inspiradas en el texto constitucional.
4.3. La Constitución de 1979
La Constitución de 1979 fue producto de una Asamblea Constituyente convocada en octubre de 1977, elegida en junio de 1978 e instalada el 28 de julio del mismo año, cuyas funciones concluyeron el 12 de julio de 1979, en que fue promulgada.
Creemos que la Constitución antes referida ha sido la más avanzada de nuestra historia en materia de derechos laborales, en su Preámbulo reconoció el trabajo como un deber de todos los hombres y un derecho que constituye la base del bienestar social. Esta Carta Magna se ocupó de los temas siguientes: reconocimiento del trabajo como fuente principal de la riqueza, prohibición de establecer en cualquier relación laboral condiciones que impidan al trabajador el ejercicio de sus derechos constitucionales o desconozcan o rebajen su dignidad, prohibición del trabajo sin el consentimiento y sin la debida retribución del trabajador (artículo 42), consagración del derecho de los trabajadores a una remuneración justa, igualitaria entre hombres y mujeres, así como del derecho a la remuneración mínima vital reajustable, disponiendo además que por ley se estableciera un sistema de asignaciones familiares para los trabajadores de familia numerosa (artículo 43); establecimiento de la jornada ordinaria de trabajo en ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales (primer párrafo del artículo 44), derecho a pago extra por trabajo realizado en horas extraordinarias o en condiciones insalubres o peligrosas (segundo párrafo del artículo 44), derecho a descanso semanal remunerado, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (tercer párrafo del artículo 44), derecho a gratificaciones, bonificaciones y beneficios sociales (último párrafo del artículo 44); obligación de establecer por ley medidas de protección para la madre trabajadora (artículo 45); derecho al perfeccionamiento profesional (artículo 46); obligación del Estado de dictar medidas de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 47); derecho a la estabilidad laboral (artículo 48); derecho al pago preferencial de remuneraciones y beneficios sociales, estableciendo que el cobro de los mismos prescribía a los quince años (artículo 49); reconocimiento de derechos a los trabajadores a domicilio (artículo 50); consagración de las tres instituciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo: sindicación, negociación colectiva y huelga (artículo 51); derecho a la sindicación de los trabajadores independientes (artículo 52); obligación del estado de propiciar la creación del banco de los trabajadores (artículo 53); otorgamiento de fuerza de ley entre las partes a las convenciones colectivas de trabajo (artículo 54); reconocimiento expreso del derecho de huelga (artículo 55); derecho de participación en las empresas (artículo 56); constitucionalización de algunos principios del Derecho Laboral (artículo 57).
4.4. La Constitución de 1993
La Constitución Política, sancionada el 20 de diciembre de 1993 y promulgada el 29 de diciembre del mismo año, tuvo su origen el golpe de Estado del 05 de abril de 1992, dirigido por el entonces presidente constitucional de la República, Alberto Fujimori Fujimori, con el apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
La Constitución de 1993 se encuentra actualmente vigente y se ocupa del trabajo de tres formas: resaltando su papel en el contexto socioeconómico del país, regulando derechos laborales y consagrando principios del derecho del trabajo.
Se reconoce al trabajo como un factor de importancia para el desarrollo socio-económico del país, considerándolo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22), como consecuencia de ello, se establece la obligación estatal de proteger al trabajo en sus distintas modalidades (artículo 23).
La Constitución también constituye un catálogo de derechos laborales.
Respecto de los derechos individuales se legisla sobre las remuneraciones (artículo 24), jornada de trabajo (primer párrafo del artículo 25), descansos remunerados (segundo párrafo del artículo 25), protección frente al despido (artículo 27) y participación en las utilidades (artículo 29). En materia de derechos colectivos: la sindicación, negociación colectiva y la huelga, son materia de reconocimiento por el texto constitucional (artículo 28).
Finalmente, nuestra Carta Magna también consagra algunos principios del Derecho del Trabajo, como son: el de no discriminación (inciso 1 del artículo 26), el de irrenunciabilidad (inciso 2 del artículo 26) y el in dubio pro operario (artículo inc. 3).
5. Opiniones sobre el tratamiento de los derechos laborales en la Constitución de 1993
Para Sanguineti (2007) el tratamiento de la materia laboral en la Constitución de 1993 se expresa a través de tres maneras distintas:
En primer lugar la supresión de buena parte de los derechos, principios o mandatos al legislador de naturaleza laboral previstos por la Constitución de 1979.
[…]
En segundo lugar, determinados derechos o principios laborales de vocación tuitiva, si bien permanecen, cambian de contenido, ya sea para ver reducida su intensidad tutelar y hacerse de preceptividad mediata o diferida o para ser objeto de limitaciones a las que con anterioridad no se encontraban sujetos. Ejemplos paradigmáticos de lo primero son los derechos de estabilidad en el empleo (artículo 27) y de participación en la empresa (artículo 29).
[…]
Finalmente, las referencias de detalle al contenido de algunos derechos o principios laborales presentes en la Constitución derogada son sustituidas por meras alusiones a ellos. Puede citarse aquí especialmente los casos del principio de igualdad, cuyo tratamiento diversificado por varios preceptos se condensa ahora en un genérica referencia a la “igualdad de oportunidades sin discriminación” (artículo 26.1); de la libertad sindical (artículo 28.1), que pierde la descripción garantista de sus componentes que antes se hacía a partir de los Convenios de la OIT sobre la materia, o del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales (artículo 26.2), en relación con el cual desaparece la expresa indicación de las consecuencias de su vulneración (pp.24-25).
Por su parte, García (1998: p. 121) es crítico radical de la Constitución vigente en materia de trabajo. Critica que se haya suprimido la frase “el trabajo como fuente principal de riqueza”, principio rector que ha desaparecido del texto vigente; considera que esta acción guarda directa relación con la importancia que se asigna al trabajador dentro de la corriente denominada neoliberalismo.
Por nuestra parte, podemos afirmar que, en materia laboral, la Constitución de 1993 es una carta que ha facilitado la desregulación de los derechos de los trabajadores, pues, suprimió a nivel constitucional las gratificaciones, la compensación por tiempo de servicios y la asignación familiar, que habían sido reconocidos en su antecesora, los que pasaron a ser regulados solo por normas con jerarquía de ley. No obstante las críticas a esta Carta Magna se le debe reconocer que incluyó derechos laborales fundamentales reconocidos por su antecesora y por los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Opinamos que la flexibilidad que se le atribuye a la Constitución de 1993 ha sido sobredimensionada, pues, la misma no ha dejado de ser una carta con contenido social, aunque con menor intensidad que su antecesora de 1979.
6. El desarrollo de los derechos laborales en la Constitución de 1993 a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
Si bien la Constitución vigente ha sido cuestionada por sus críticos como una carta flexibilizadora y restrictiva para los derechos de los trabajadores; debemos decir que el Tribunal Constitucional ha sido protagonista de interpretaciones jurisprudenciales que de alguna manera han contribuido a darle contenido social a los derechos laborales, debilitados en la Constitución antes mencionada.
El máximo intérprete de la Constitución ha emitido numerosas sentencias que han contribuido a fortalecer y ampliar la protección del trabajo en el marco constitucional, de las cuales consideramos la más importante la recaída en el Expediente N.º 008-2005-PI/TC, emitida el 13 de agosto de 2009, en el caso seguido por Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos contra el Congreso de la República. En este fallo, el Tribunal Constitucional desarrolla el marco constitucional del trabajo.
El Tribunal Constitucional ha emitido sentencias, mediante las cuales ha establecido principios y criterios jurisprudenciales que han permitido garantizar una mayor tutela de los derechos materia de estudio y la promoción de los mismos.
La jurisprudencia constitucional ha sido fundamental en el desarrollo y fortalecimiento de los derechos relacionados con el trabajo enumerados en la Constitución de 1993, fomentando el equilibrio entre los intereses de los empleadores y los trabajadores en el ámbito laboral.
7. Conclusiones
Primera. Las constituciones peruanas del siglo XIX fueron liberales, reconociendo fundamentalmente derechos de corte individual e ignorando las cláusulas sociales. No obstante lo anteriormente dicho, la libertad de trabajo y la proscripción de la esclavitud fueron reconocidas por todas ellas.
Segunda. El constitucionalismo social se inicia en el Perú con la Constitución de 1920 y se ha mantenido en menor o mayor intensidad en las demás constituciones del siglo XX.
Tercera. La Constitución de 1933 no representó un mayor avance frente a su antecesora de 1920, pero, no puede discutirse que también consignó en su texto normas propias del constitucionalismo social.
Cuarta. La Constitución de 1979 podemos considerarla la más avanzada en materia de derecho del trabajo, pues trató de establecer condiciones más justas a las relaciones laborales y reconoció los derechos tanto individuales como colectivos de los trabajadores.
Quinta. La Constitución de 1993 constituyó un retroceso en materia de constitucionalización de los derechos laborales, pues, suprimió o mediatizó muchos de los que había reconocido su antecesora de 1979.
Sexta. La labor interpretativa del Tribunal Constitucional ha permitido dar un contenido social a muchas de las disposiciones de la Constitución de 1993, generando un marco jurídico más sólido y favorable para los derechos de los trabajadores.
8. Referencias bibliográficas
Boza Pró, G. (2014). Surgimiento, evolución y consolidación del Derecho del Trabajo. Themis – Revista de Derecho 65. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.
Calzada Padrón, F. (1990). Derecho Constitucional. México: Harla S.A.
García Toma, V. (1998) Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Universidad de Lima. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial.
Sagués, N. (2001). Elementos de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Astrea.
Sanguineti Raymond, W. (2007). Derecho constitucional del trabajo. Relaciones de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica.
Toyama Miyagusuku, J. (2005). Instituciones del Derecho Laboral. Lima: Gaceta Jurídica S.A.

Javier Arévalo Vela
Profesor de la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad de San Martín de Porres.
