Es obligación del inspector notificar sus requerimientos en el domicilio declarado por el empleador o cerciorarse que fue debidamente notificado

Mediante Resolución 020-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, recaída en el expediente sancionador 028-2020-Sunafil-IRE-APU, el Tribunal de fiscalización laboral menciona que si una notificación realizada se hiciera por medio físico hacia uno de sus trabajadores que opera en el domicilio de una empresa distinta el inspector debe de cerciorarse que dicha notificación fue debidamente entregada al empleador.

El tribunal recuerda que el art. 5 de la LGIT reconoce que las facultades inspectivas se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección, de forma que si la empresa inspeccionada es una que realiza actividades provisionando personal a que cumpla actividades en centros de trabajo distintos, por efecto de la subcontratación, resulta razonable que en aquellos ámbitos distintos a los de su domicilio no solo se practiquen fiscalizaciones, sino que se le notifique al personal allí destacado las citaciones a comparecencia del empleador.

Sin embargo, señala que si bien un trabajador debiera estar instruido para trasladar documentación que se le presenta para que pueda ser remitida al órgano respectivo del empleador, el inspector actuante debe establecer la línea de comunicación entre el trabajador que recibió la notificación y los órganos correspondientes de la compañía. Así, por más que constan los esfuerzos del inspector de que se entablen coordinaciones –por ejemplo, proporcionar su teléfono de contacto– difícilmente ello podría vincular al empleador si es que la comunicación hacia un órgano decisivo no se ha acreditado.

La sala señala que el inspector debe examinar si la notificación anteriormente notificada cumplió ciertamente su cometido, al trasladarse a un trabajador localizado en una empresa distinta a aquella donde el sujeto inspeccionado ha declarado su domicilio. El inspector no debe repetir una notificación sobre la que, en atención al principio de presunción de licitud, no podría reputarse una actitud incumplidora de la empresa inspeccionada, pues no consta de los actuados si es que en efecto se ha inquirido al trabajador sobre el destino de la primera notificación practicada.

Finalmente, a criterio de la sala, toda actuación de la administración pública debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

 Puede descargar la Resolución 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Relacionados
Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.