Mediante Casación Laboral 19463-2017-Lima, la Corte Suprema ha establecido que el acta de infracción no constituye por sí un medio probatorio irrefutable que acredite de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, pues el mismo tendrá que ser valorado de manera conjunta con otras pruebas admitidas en el proceso.
En el presente caso, el actor solicita se regularice su contrato de trabajo con la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta y sea incorporado en el libro de planillas de la empresa mencionada reconociéndosele su condición de trabajador permanente; en consecuencia cumpla con pagarle la suma de trescientos setenta y seis mil seiscientos dieciséis con 84/100 nuevos soles (S/ 376,616.84) por concepto de reintegro de beneficios sociales y pago de las utilidades, más intereses legales, financieros, costas y costos del proceso.
Al respecto, la Sentencia emitida por la Jueza del Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución dieciséis de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: a) se declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios de intermediación laboral suscritos entre ambas co-demandadas, b) se ordenó que la demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta cumpla con reconocer al actor la condición de trabajador sujeto a un contrato de duración indeterminada desde la fecha de inicio de su vínculo laboral desde el trece de marzo de dos mil hasta la fecha de interposición de la demanda, debiendo esta incorporar al actor en el libro de planillas de trabajo con contrato a plazo indeterminado, c) infundada la demanda respecto al pago de beneficios sociales y su incidencia en el reintegro de los mismos, d) cumpla la co-demandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta con abonar al actor la suma de noventa y nueve mil novecientos treinta y ocho con 10/100 Nuevos Soles (S/.99,938.10), por concepto de participación de utilidades, más intereses legales, costos y costas.
Asimismo, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia apelada.
El fundamento más relevante de la citada casación es el siguiente:
“Décimo Primero: Por otro lado, en cuanto al Acta de Infracción, las instancias de mérito han fundamentado su decisión otorgándole eficacia probatoria a los hechos constatados en el Acta de Infracción número 2825-2010-MTPE/2/12.3, de fecha veinte de octubre de dos mil diez; sin embargo, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, dicho medio probatorio no constituye por sí solo un medio probatorio irrefutable que acredite de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada; más aún, cuando de acuerdo al acta de audiencia única no fue admitida dicha acta de infracción como medio probatorio por lo que no correspondía ser valorada a fin de determinar el vínculo laboral.” (Subrayado y énfasis agregado)
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