El informe del centro laboral no se agota con el dato cuantitativo, también permite determinar las sumas de libre disponibilidad del obligado a pagar alimentos

Mediante sentencia recaída en el Expediente 02248-2020-PA/TC, para el Tribunal Constitucional el mandato contenido en el texto vigente del artículo 564 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil -según la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 29279,  es de carácter imperativo. Asimismo, resalta que el objeto del informe del centro laboral “no se agota con el dato cuantitativo de los ingresos del obligado”; sino que se encuentra ordenado a constituirse en un elemento objetivo que permita al juez determinar con certeza las sumas de libre disponibilidad del obligado, es decir, aquellas que servirán de base para calcular el porcentaje fijado como pensión alimenticia. Además de encontrarse ello directamente referido a la posible capacidad económica del obligado, en los parámetros señalados en el artículo 481 del Código Civil.

Finalmente, el Tribunal Constitucional señala que la capacidad económica del obligado y la distinción entre ingresos que son de libre disponibilidad y los que no lo son debe de ser objeto de prueba y tener valoración probatoria a través del informe del centro de trabajo.

Para poder visualizar la sentencia puede ingresar al siguiente link: Sentencia Expediente 02248-2020-PA/TC.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.