El empleador debe establecer mecanismos que garanticen el cumplimiento oportuno del convenio colectivo

dos personas que se dan las manos

En este caso, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) entiende que, «si bien es cierto que la disposición del Convenio solo establece el otorgamiento del panetón, y no el método de entrega, esta situación no exime a la inspeccionada de establecer la forma o modo para cumplir con la obligación pactada en el Convenio Colectivo, pues ni basta indicar su otorgamiento, sino que debe establecer un mecanismo razonable, que permita satisfacer de manera oportuna la obligación, esto es, facilitar el recojo de los panetones por parte de los trabajadores. Por ello, no es cierto que la autoridad inferior en grado ha hecho una interpretación extensiva errónea de lo dispuesto en la Décima Cuarta Disposición del Convenio 2016-2017, pues lo que se cuestiona es la medida no razonable empleada por la inspeccionada para dar cumplimiento a su obligación; es decir, la autoridad inferior en grado, no está solicitando el cumplimiento de la obligación por una interpretación extensiva, sino que el mecanismo utilizado debe ser al alcance de sus trabajadores».

En otro extremo, la Sunafil resuelve que el artículo 1238 del Código Civil «no limita a que el pago de la obligación se efectué únicamente en el domicilio del deudor, sino que posibilita a que por la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso, pueda variar el lugar del pago; más aún si la inspeccionada tiene diversos centros de trabajo. Por tal motivo, lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción imputada, pues ésta pretende establecer que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo, respecto a que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, la inspeccionada determinó que únicamente en su Centro de Capacitación en el distrito de Chorrillos sea el lugar para el recojo de los panetones».

Por tales razones, confirma la Resolución de Sub Intendencia 903-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 02 de octubre de 2019 que impone sanción a empresa inspeccionada, por la suma de S/ 224,100.00. (Doscientos Veinticuatro Mil Cien con 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

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