El 30 de abril de 2020, en el diario oficial El Peruano, en su edición extraordinaria se publicó el Decreto Supremo 012-2020-TR, mediante el cual se aprobó las disposiciones complementarias al Decreto de Urgencia 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, y adicionales al Decreto Supremo 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia 038-2020.
En dicho decreto, se ha dispuesto lo siguiente:
- En el mes que el empleador percibe el subsidio para el pago de planillas (regulado en el Decreto de Urgencia 033-2020), la suspensión perfecta de labores no puede comprender a trabajadores por los cuales el empleador recibe el mencionado beneficio.
- Para las comunicaciones de la suspensión perfecta de labores que ocurran en el mes de mayo de 2020, cuyo motivo sea la imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber por afectación económica, a efectos de determinar el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas (“Ratio Masa Salarial / Ventas”), correspondiente al mes de abril del presente año, al importe de las remuneraciones se debe descontar el monto total percibido por el empleador en el mes de abril por concepto de subsidio para el pago de planilla.
Al respecto, es importante recordar que mediante el Decreto de Urgencia 033-2020, el Gobierno otorgó un subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo.
En dicha medida, las micros y pequeñas empresas que se vieron afectadas por el contexto internacional y local adverso, producto de la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se podían beneficiar con un subsidio no superior al 35% de la suma de las remuneraciones mensuales de sus trabajadores cuya remuneración sea menor o equivalente a S/ 1,500.00 soles.
En ese orden, es conocido que mediante el Decreto de Urgencia 038-2020, se habilitó la modalidad de la suspensión perfecta de laborales durante el Estado de Emergencia Sanitaria; lo cual en concreto, es la figura legal de la suspensión perfecta de labores regulada en el artículo 15 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor.
Sobre el particular, es importante advertir que en el Decreto de Urgencia 038-2020, no se contempló bajo ninguna circunstancia la exclusión descrita en el Decreto Supremo 012-2020-TR, lo cual nos coloca en un escenario crítico de incertidumbre jurídica al no saber con exactitud que otras exclusiones o limitaciones podrían promulgarse con relación a la suspensión perfecta de labores; máxime si ésta es la segunda oportunidad en la cual se presenta un suceso como éste.
En efecto, debemos recordar que mediante el Decreto Supremo 011-2020-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, estableció las siguientes exclusiones para la aplicación de la suspensión perfecta de labores:
“Artículo 5.- Naturaleza de la suspensión perfecta de labores
(…)
5.3 La aplicación de la suspensión perfecta de labores en ningún caso puede afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio. Asimismo, se protege especialmente a las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID-19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.”
De lo expuesto, se puede concluir que la suspensión perfecta de labores no resulta aplicable para:
- Dirigentes sindicales.
- Trabajadoras embazadas.
- Personas con discapacidad.
- Personas diagnosticadas con COVID-19.
- Grupo de riesgo por edad y factores clínicos.
Ahora a dicho listado, tendremos que incluir a los trabajadores que sus empleadores se hayan visto beneficiados con el subsidio de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.
Sumado a ello, se debe señalar que Decreto de Urgencia 038-2020, por su naturaleza es una norma con rango y fuerza de ley, mientras que el Decreto Supremo 012-2020-TR, es una norma de carácter general que reglamenta una norma con rango de ley; esto quiere decir, que no puede modificar lo regulado en una norma de mayor jerarquía.
En conclusión, debemos reiterar que el Decreto Supremo 012-2020-TR, genera un estado de incertidumbre jurídica, al colocar exclusiones que no estaban contempladas en el Decreto de Urgencia 038-2020; esto demuestra una vez más, que existen una intensión de obstaculizar la aplicación de la suspensión perfecta de labores.
Descargar el Decreto Supremo 012-2020-TR.