Cuarta Sala Laboral inaplica el criterio establecido en el DU 016-2020 para el ingreso por mandato judicial a las entidades del Sector Público

Reciente pronunciamiento de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró inaplicable los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público.

En el caso concreto, una de las pretensiones planteadas por el demandante Jordan Smith Lermo Ramos es que se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales, desde el desde el 01 de noviembre de 2018, asimismo, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen privado del Decreto Legislativo 728, desde su fecha de ingreso en adelante, sin afectar su nivel remunerativo alcanzado.

La primera instancia, mediante sentencia 023-2020, de fecha 27 de enero de 2020, se declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por la demandante y la demandada y se determina la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada entre las partes, desde el 1 de noviembre de 2018, con los beneficios económicos legales que surgen del régimen laboral de la actividad privada. También se ordenó que la demandada registre al actor en su planilla de pago de trabajadores como obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo 728, tomando como fecha de ingreso del actor la del 01 de noviembre de 2018, la misma que debe constar en sus boletas de pago, con los derechos y beneficios que les corresponden a los trabajadores de este régimen, reconociendo su tiempo de servicios y sin afectar su nivel remunerativo alcanzado.

En relación a ello, la Cuarta Sala Laboral concluyó que los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, referidos a la reposición, reincorporación, reconocimiento de vínculo laboral (como es el presente caso) o cambio de régimen laboral de un trabajador en una entidad pública y su aplicación inmediata, están impidiendo que se puedan reconocer y/o ejecutar tales derechos en procedimientos y procesos en trámite e incluso en aquellos casos que gozan de una decisión judicial con la autoridad de cosa juzgada, los mismos que no pueden ser entendidos o interpretados que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú y en los tratados y convenios internacionales anteriormente detallados, ya que afectan principios constitucionales como el derecho a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada, la potestad de administrar justicia, la separación de poderes, entre otros, así como los principios del derecho del trabajo.

Asimismo, en la referida sentencia se precisó que el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia recaída en el Expediente 02102-2019-PA/TC en la que se ordenó reponer al señor José Alfredo Quilca Vila como trabajador a plazo indeterminado en el Gobierno Regional del Cusco, es decir, al margen de las limitaciones de los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2020, ya vigentes al momento de la emisión de este fallo del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, la Cuarta Sala Laboral ejerciendo la facultad de control difuso declaró inaplicables, al presente caso, los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, siendo que la sentencia será elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fuera impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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