Criterio de la Segunda Sala Suprema sobre la extinción de la relación laboral por jubilación

Una duda frecuente en el ámbito laboral es cuando procede el cese por jubilación, para ello recurrimos al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, el cual, en su artículo décimo sexto, señala literalmente lo siguiente:

“Artículo 16.- Causas de extinción del contrato de trabajo

Son causas de extinción del contrato de trabajo:

(…)

f) La jubilación;

(…)”.

Dicha norma se complementa, con la definición brindada en el vigésimo primer artículo del mismo cuerpo normativo y que señala lo siguiente:

“Artículo 21.- Jubilación

La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.

El empleador que decida aplicar la presente causal, deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.

La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad salvo pacto en contrario.”

A continuación, veamos el criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitido en la Casación Laboral 4421-2017 Lima Sur, en un proceso de reposición por despido incausado.

Dicho caso versa sobre el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, contra la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, en el proceso abreviado laboral seguido por Hilario Quecaño Quispe.

La causal por la que se declaró procedente el recurso de casación fue por: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 21 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.

Resumen de los pronunciamientos

Es importante revisar lo resuelto en ambas instancias, tal y como lo hace la corte en el segundo considerando de la sentencia, el cual señala lo siguiente:

El juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y ocho, declaró infundada la demanda; al considerar que la terminación de la relación o vínculo laboral del contrato del demandante se debió́ a una causa justa objetiva por la causal de límite de edad y jubilación, al haber superado el actor los setenta años de edad, descartando del presente proceso la existencia de pacto en contrario.

Por su parte el Colegiado de la Sala Civil Permanente de la referida Corte Superior revocó la Sentencia de primera instancia, luego de considerar que la demandada al haber consentido de forma tácita la continuidad de labores por parte del actor, pese a su mayoría de edad constituye un cese unilateral y arbitrario que colisiona con el derecho a la estabilidad laboral, ya que solo pudo ser despedido por causa justa conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.”

(La cursiva y la negrita son nuestras).

Criterio de la Sala Suprema

La Sala Suprema señala que, al respecto mediante Casación Laboral 9155-2015-LIMA se concluyó lo siguiente:

“Conforme a los argumentos expuestos por las partes y la Sala Superior descritos en el noveno considerando de la presente resolución, a criterio de éste Supremo Colegiado éste sentido interpretativo 2 resulta conforme a Derecho, por cuanto constitucionalmente la protección contra el despido arbitrario solo alcanza hasta que el trabajador cumpla la edad de jubilación, si bien es cierto el artículo 21 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 hace referencia a la posibilidad de celebrarse un pacto en contrario, este puede ser expreso o tácito, siendo que en éste último caso (pacto tácito) la relación laboral se extinguirá́, después de cumplir los setenta años, en cualquier momento según la decisión del empleador, puesto que la jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo la misma que es obligatoria y automática al cumplir el trabajador los setenta años de edad, siendo ello así́ luego de la extinción del vínculo laboral por causal de jubilación no podría el trabajador pretender que se le reconozca la protección contra el despido, el mismo que no es, ni podría ser, calificado de arbitrario.”.

(La cursiva y la negrita son nuestras).

En ese sentido, para el caso, se pudo verificar que la demandada Municipalidad, procedió a la extinción del vínculo laboral al considerar que el accionante contaba con setenta años de edad y que por lo tanto correspondía su cese al haber alcanzado el límite establecido por Ley, la misma que precisó que es obligatoria y automática.

Bajo esos argumentos la Sala Suprema ha llegado a la conclusión de que no se habría configurado un despido incausado, dado que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal. En efecto, la relación laboral se extingue después de cumplir los setenta años, en cualquier momento según la decisión del empleador, en tanto la jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo. En el presente caso, si bien es cierto al trabajador se le permitió́ continuar laborando durante algunos meses después de cumplir setenta años, al habérsele comunicado con la Resolución de Gerencia de Administración 059-2015-GA/MVTM que su cese sería a partir del primero de junio de dos mil quince, ello no implica la imposibilidad de extinguir el vínculo por el motivo que la norma prevé́, en tanto no se evidencia un pacto en contrario; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada.

En ese orden de ideas, la Sala Suprema resolvió declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada y confirmó la sentencia de primera instancia.

Es importante precisar al respecto que, actualmente hay dos posiciones sobre el despido de trabajadores que tienen más de setenta (70) años de edad, la primera es que pasados los setenta (70) años y si el trabajador continúa laborando operaría una renovación tácita de contrato de trabajo y sólo podría ser despedido si comete falta grave laboral, pudiendo incluso ser repuesto en el empleo. La segunda, que incluso ha sido aceptada en el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima del 2017 (en aplicación de la nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497), Tema 2, el cual lamentablemente no es vinculante, es que si pasados los setenta (70) años el trabajador sigue laborando este puede ser despedido en cualquier momento imputando la jubilación automática.

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André Farah: Asociado del Estudio Elías Mantero, Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con amplia experiencia en asesorías empresas del sector privado en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, sanciones administrativas, despidos, estructuras remunerativas teniendo a cargo procesos en materia laboral con Especialidad en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, otros procesos judiciales en materias de derecho civil y penal, así como también, todo tipo de procesos judiciales y administrativos.