Mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2020 la Corte Suprema resuelve el recurso de casación 8814-2018-Lima, declarándolo fundado, recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la resolución superior, que confirmó la resolución dos, que declaró improcedente la demanda, declarando nula la resolución superior y ordenaron que el Juez de la causa proceda a la continuación del proceso en la etapa procesal pertinente.
La corte suprema, en el considerando noveno menciona lo siguiente:
“ (…)
Noveno.- Solución del caso concreto De lo actuado en el presente proceso, se infiere que el Juez de Primera Instancia y el Colegiado Superior no han interpretado correctamente el contenido de la Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, al atribuir la conciliación administrativa como requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda laboral. Para entender el alcance de esta norma jurídica se le debe concordar con la vigente Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo 1070, norma que modificó la Ley 26872, Ley de Conciliación, que establecieron: “Tercera. – La Conciliación establecida en el tercer y cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley 26872 modificada por el presente Decreto Legislativo, no resulta exigible a efectos de calificar la demanda en materia laboral.” [El énfasis nuestro] A su vez, la Ley 26872, Ley de Conciliación, en su tercer y cuarto párrafo del artículo 7, señala: “Artículo 7.- Materias conciliable (…) La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley. La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. (…)”.
Finalmente, la Corte Suprema, menciona que queda claro que lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497, esta direccionada a fomentar el uso de la conciliación en materia laboral como uno de los medios alternativos de solución de conflictos, obligando al empleador (bajo apercibimiento de multa administrativa) a concurrir y cumplir con los requerimientos realizados por las entidades administrativas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Centros de Conciliación Gratuitos), debiendo entenderse que la obligatoriedad a la que hace referencia, es respecto a la asistencia del empleador a la citación programada, y no en relación, a un requisito exigible a la demanda laboral interpuesta por el empleador.
Puede descargar la resolución en el siguiente link: Recurso de Casación 8814-2018-Lima.