Corte Superior de Justicia de Lima confirma que el plazo de caducidad se inicia desde la constitución del hecho lesivo

Mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2021 la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma que el plazo para demandar hostilidad laboral corre desde que se constituye el hecho lesivo.

La Sala sostiene respecto a la excepción de caducidad lo siguiente:

Sétimo:Respecto a la excepción de Caducidad.– La excepción de caducidad viene a ser la perdida de procedencia o efectividad de la demanda, en virtud de la falta de ejercicio de la acción dentro de del plazo señalado por ley, es decir, en base a la aplicación de la presente excepción, no se perderá el derecho a accionar pero si a que la misma no sea atendida judicialmente basado en la propia inactividad de la parte interesada; en efecto, la presente excepción procesal es una modalidad formulada, de carácter perentorio, destinado a cuestionar un aspecto formal conforme al plazo facultado por la norma.

Por ello, en materia ordinaria laboral, si bien el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, determinó que el plazo aplicable para los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad es de 30 días naturales, al momento de regularse que:

“El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. (…) Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho(…)La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”

Octavo: Sin embargo, a través del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 1999, los órganos jurisdiccionales acordaron:

“(…) Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral –aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58 del Decreto Supremo 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36 del TUO”.

Por ello, de la revisión del artículo 58 del Reglamento de la LPCL, se aprecia:

“Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión de Despacho Judicial conforme al artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento”

Por su parte, el artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial refiere:

“No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo, por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”

De este modo, el plazo de caducidad regulado por el artículo 36 de la LPCL no se computarán los días sábados ni domingos, ni los feriados no laborales, ni los días de apertura del año judicial, ni del día del juez, como tampoco los días en que por fuerza mayor o caso fortuito se impida su funcionamiento; en otras palabras, el cómputo de dicho plazo se efectúa únicamente en atención a los días hábiles.

Noveno: Además, a través del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral expedido por la Corte Suprema de la República, se acordó por unanimidad que:

“El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR (…)”

Así, se unificó los criterios divergentes que se habían venido dictando por los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala confirma que de una mínima revisión del artículo 35 de la LPCL, se aprecia que el plazo de caducidad se iniciará luego de la constitución del hecho lesivo:

Decimo Segundo: En efecto, de una mínima revisión del artículo 35 de la LPCL, se podrá aprecia que la norma ha fijado que el plazo de caducidad se iniciará luego de la constitución del hecho lesivo, en el presente caso, se podrá advertir que el hecho lesivo se ha acreditado con la extinción de la relación laboral producida el 09 de julio del 2016 (el cual se ha acreditado dentro de la demanda), a través de la comunicación que hiciera el trabajador demandante a la emplazada a tal fecha y el cual ha sido acreditado dentro del presente proceso.

Por consiguiente, si los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, determinó que el plazo aplicable para los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad será de 30 días naturales luego de la extinción de la relación laboral, al momento de regularse que:

“(…) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización a que se refiere el Artículo 38º de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle (…)”

“(…) El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. (…) Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho (…) La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento (…)”

Entonces no se aprecia un elemento normativo o material para poder estimar que el plazo de caducidad haya solamente podido iniciar mediante la presentación de los descargos del empleador, con fecha 20 de junio del 2016 (reconocido por la propia parte demandada), o desconocer la posterior extinción de la relación laboral (producido el 09 de julio del 2016); en cuanto que tal argumento empleado dentro de la sentencia impugnada simplemente significaría omitir totalmente lo normado por los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, al desconocer arbitrariamente que la presente demanda se presentó dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores.

Puede descargar la resolución en el siguiente enlace: Expediente 16076-2016-0-1801-JR-LA-09.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.