Alerta procesal: Las empresas demandadas no pueden argumentar que además del gerente general, el resto de gerentes están facultados para representarla en un proceso judicial

En esta oportunidad compartimos la ejecutoria emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 764-2017-Lima), mediante la cual declararó infundado el recurso de casación interpuesto por una empresa demandada, confirmando el auto de primera instancia que declaró concluido el proceso por inasistencia a la audiencia de pruebas del representante de la empresa demandante con facultades suficientes, e inasistencia de la parte demandada.

En el presente caso, la Sala Suprema en su considerando quinto destacó la interpretación y aplicación que realizó la Sala Superior respecto a la Ley 26539 – “Ley que establece que el Gerente o Administrador de sociedades mercantiles o civiles, goza de facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento”, la misma que realizó conforme a los términos y alcances del artículo 14 de la Ley General de Sociedades.

En ese sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema considera que aplicando lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades debe primar la administración a cargo de los órganos previstos en los estatutos de cada empresa o sociedad, en los que también se regulan las facultades de los mismos; siendo en el presente caso que quien gozaba de amplia facultades de representación era el Gerente General según sus estatutos y detallados en el asiento registral respectivo, lo que no ocurría con el Gerente de Operaciones.

A continuación detallaremos los fundamentos más importantes de la ejecutoria en comentario:

“TERCERO.- La empresa recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, que están ubicada sistemáticamente en el Capítulo III, Apoderado Judicial, del Título II, Comparecencia al Proceso, que a su vez forman parte de la Sección Segunda, Sujetos del Proceso. Los numerales 74 y 75 del Código Adjetivo mencionado, a cuyo texto nos remitimos, regulan las facultades generales y especiales respectivamente, sus alcances, características, requisitos y exigencias, etc.

Afirma el recurrente que Albert Caballero Caballero en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa demandante, por su sola condición de tal, estaba facultado para asistir a la Audiencia de Pruebas, pues gozaba de las facultades que confiere el artículo 74 del Código ya glosado.

Al respecto debe precisarse que la empresa demandante Inversiones Guerra Sociedad Anónima Cerrada, constituida por Escritura Pública de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro; con la denominación social original de WMS Gaming, cambiando de denominación social en forma posterior a su constitución, por Escritura Pública de fecha veinticinco de agosto de dos mil siete, todo esto con arreglo a la vigente Ley General de Sociedades 26887, cuyos Estatutos (fojas ciento ochenta y uno a fojas ciento ochenta y siete), establecen como órganos de administración a la Junta General de Accionistas y la Gerencia General, con las facultades que se detallan en el asiento registral obrante en autos ( fojas ciento ochenta y dos ), entre las que figuran representar a la sociedad ante clase de autoridades políticas, policiales, municipales, administrativas, aduaneras, postales, tributarias, fiscales, así como representar a la sociedad en juicio o fuera de él. En caso civil queda investido con las facultades de los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, en el campo laboral queda específicamente investido para actuar con las facultades pertinentes establecidas en la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo. Asimismo podrá entablar y contestar demandas nuevas y delegar judicialmente este poder con las mismas facultades y reasumirlo, etc. estableciendo además, que no habrá Directorio; también estatutariamente se prevé las llamadas Gerencia de Operaciones y Gerencia de Marketing, cuyas facultades no se detallan, al menos no aparecen de las copias de los asientos registrales respectivos, y obviamente no figuran facultades generales para comparecer en juicio, a que se refiere el artículo 74 del Código Procesal Civil y menos las especiales del artículo 75, por lo tanto no se aprecia infracción del numeral 74 del Código aludido.

En cuanto al artículo 75 del Código Procesal Civil, que regula las facultades especiales, el mismo recurrente reconoce que carece de dichas facultades, habiéndolo indicado en su recurso solo para sustentar los actos procesales que están comprendidos en dicho numeral, y para los cuales se requiere poder especial, bajo el principio de literalidad.

CUARTO.- En lo, atinente a las presuntas infracciones del artículo 203 del mismo Código Procesal Civil, del artículo 14 de la Ley General de Sociedades 26887 y del artículo primero de la Ley 26539, dada la estrecha relación de las mismas, se analizarán en forma conjunta. Veamos; ya la Sala Superior en los considerandos quinto y sexto del auto impugnado, mediante un análisis sistemático de estas normas y un razonamiento lógico jurídico correcto ha motivado de manera suficiente su resolución y ha justificado la decisión para Confirmar la resolución apelada. Así en su considerando sexto sostiene: “En relación al artículo 14 de la Ley General de Sociedades, ELIAS LAROZA1 ha señalado: “Por último, el artículo 14 ha recogido la acertada disposición contenida en la Ley 26539 conforme a la cual los gerentes y administradores de la sociedad gozan, por el solo efecto de su nombramiento, de las facultades procesales, especiales y generales, contenidas en el Código Procesal Civil. La norma permite, sin embargo, que estas facultades puedan ser adecuadas o restringidas por el estatuto de la sociedad. Por ejemplo, el Código Procesal Civil, permite que el allanamiento, la transacción o el desistimiento puedan ser ejercidos de manera conjunta por más de un apoderado judicial de la sociedad. Estas limitaciones deben incluirse en el estatuto de la sociedad, para su validez” [El énfasis es nuestro].

Así, si en el Estatuto de la sociedad no se hubieran otorgado al Gerente General facultades expresas para representarla en un proceso judicial, se aplicaría supletoriamente el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, salvo que en el Estatuto o en acto posterior se hubiera restringido dichas facultades.

El artículo 14 mencionado ha modificado las disposiciones normativas de la Ley 26539 (la que sigue rigiendo para las sociedades civiles), en ese sentido no se puede argumentar que además del Gerente General, todos los gerentes de una sociedad están facultados para representarla en juicio. Las facultades para representar a la sociedad en un proceso judicial, deben ser otorgadas expresamente a los gerentes o representantes diferentes al Gerente General, sea en el Estatuto o en acto de apoderamiento posterior, lo que no ha sucedido en el caso de autos o por lo menos no ha sido acreditado en el proceso.” (sic). Siendo pertinente la cita más completa que hace el Colegiado Superior del jurista Elías Larosa, al comentar el artículo 14 de la Ley General de Sociedades.

QUINTO.- Téngase presente que si bien la Ley 26539, que data del año mil novecientos noventa y cinco, no es derogada expresamente por la Tercera Disposición Final de la Ley General de Sociedades 26887, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; siendo posterior a la primera norma legal, bien ha hecho la Sala Superior en interpretarla y aplicarla conforme a los términos y alcances del artículo 14 de la Ley General de Sociedades.

Tengamos en cuenta también, que este numeral de dicha Ley al prescribir en su cuarto párrafo “El Gerente General o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil…”, está ubicado en el Libro Primero, Reglas Aplicables a Todas las Sociedades; de lo que se infiere a las formas societarias que tienen Gerencia General (por ejemplo Sociedades Anónimas; abiertas o cerradas, y a las que son gestionadas por Administradores, como es el caso de las Sociedades Civiles; todo esto sin menoscabo que societariamente se entiende también por administradores a órganos como el Directorio, etc.). En todo caso, prima la administración a cargo de los órganos previstos en los estatutos de cada empresa o sociedad, donde también se regulan las facultades de los mismos, como ocurre en el caso sub litis, donde el Gerente General tiene amplias facultades contenidas en sus estatutos y detalladas en el asiento registral respectivo; y el Gerente de Operaciones no tiene facultades de representación General ni especial, contenidos en los numerales 74 y 75 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- A mayor abundamiento, este Supremo Tribunal no debe soslayar el hecho de que el letrado que interpone el recurso de casación, en el primer párrafo del folio número seis del mismo, dice textualmente lo siguiente: [“Es decir, Albert Caballero Caballero tenía facultades suficientes para asistir a la audiencia, como las tiene el Abogado a quien en el primer escrito se le ha conferido el apoderamiento del artículo 80 del Código Procesal Civil” (sic)], afirmación que no se ajusta a la verdad, pues de la lectura del escrito de demanda de fojas veintiocho a treinta y cuatro; ni del escrito de subsanación obrante de fojas sesenta a sesenta y dos, suscritos y presentados por Giovanni Renzo Guerra Maldonado, Gerente General de la empresa demandante Inversiones Guerra S.A.C. haya invocado y hecho uso de la llamada representación judicial por Abogado a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil.

Luego se verifica también que hay varios escritos presentados por el letrado que autorizó el escrito de demanda. Un mínimo de diligencia de la parte demandante y de su defensa técnica, implicaba hacer uso de esta figura o facultad procesal, delegarle las facultades del citado artículo 80 del Código Procesal Civil, supuesto en el cual solo se puede ejercer las facultades allí detalladas. Pu do también haberle otorgado poder suficiente en el modo y forma de Ley, lo que hubiese evitado que el juez de la causa, con arreglo a lo normado en el artículo 203 del Código Procesal Civil diere por concluido el proceso “por la causal de inasistencia de representante con facultades suficientes en representación de la persona jurídica demandante…”; decisión que al ser apelada fue Confirmada por el Colegiado Superior; que como ya se sustentó, está suficientemente motivada; en consecuencia al no haberse incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas conlleva a desestimar el recurso. A lo que debe agregarse que el día de la Audiencia de Pruebas faltando pocos minutos para la misma, el señor Gerente de Operaciones Albert Caballero Caballero presenta un escrito de apersonamiento al proceso, suscrito por letrada diferente al que había venido desempeñando el patrocinio de la empresa demandante, lo que también ha sido tenido en cuenta por los órganos de mérito, para sustentar la aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil, dando por concluido el proceso, téngase presente que este numeral en su parte pertinente dice textualmente: “(…) Laspersonas jurídicas (…) comparecerán a través de sus representantes legales” (sic).”

Consideramos que en el desarrollo de la presente ejecutoria la Sala ha desarrollado un análisis detallado sobre la interpretación de la Ley 26539, la misma que debe de realizarse y ajustarse a lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, interpretación que sin duda ilustrará a futuro a nuestros lectores al momento de otorgar facultades para representar a la empresa en los procesos judiciales.

Puede descargar la sentencia aquí.


1 ELIAS LAROZA, Enrique, Derecho Societario Peruano, Normas Legales S.A.C, Lima, 1999, pág. 48

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