La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido una decisión relevante en la Acción Popular 9362-2023 (Lima), vinculada al Decreto Supremo 008-2022-PCM, que aprobó los Lineamientos para la implementación de la Ley de Negociación Colectiva en el sector estatal. El debate, como se recuerda, giraba en torno a cuestiones sensibles: representación de sindicatos minoritarios, libertad sindical reconocida en el artículo 28 de la Constitución, vigencia de acuerdos colectivos y estándares de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente el Convenio 154. Todo indicaba que la discusión se desarrollaría en el terreno de los derechos colectivos. Sin embargo, la Sala Suprema decidió analizar previamente algo que en el control jurisdiccional nunca es secundario: la competencia.
La cuestión previa era sencilla en su formulación, pero determinante en sus efectos: si una Sala Laboral podía conocer una acción popular dirigida contra una norma infralegal.
Conviene recordar que la Octava Sala Laboral de Lima había declarado improcedente la excepción procesal de incompetencia por razón de la materia propuesta por el procurador público especializado en materia constitucional, sosteniendo que la competencia establecida en el inciso 1 del artículo 3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo permitía a las Salas Laborales conocer acciones populares vinculadas a normas de inferior jerarquía emanadas de relaciones laborales, aplicando para ello el criterio de especialidad frente al artículo 84 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin embargo, la Sala Suprema, a partir de los criterios de especialidad y temporalidad, concluyó que el Nuevo Código Procesal Constitucional, como regulación posterior y específicamente destinada a los procesos constitucionales, asigna esta competencia a las Salas Constitucionales, declarando fundada la excepción de incompetencia y anulando lo actuado ante la Sala Laboral hasta el auto admisorio de la instancia inclusive.
Este desenlace no es un detalle técnico. Al quedar sin base el proceso tramitado en sede laboral, también pierde sustento la medida cautelar que había suspendido la eficacia de una de las reglas de legitimación sindical contenidas en los Lineamientos. Conviene recordar que dicha suspensión ya había sido objeto de precisiones desde el plano técnico, en el sentido de que no podía ser interpretada como una paralización de la negociación colectiva descentralizada, pues el derecho a negociar tiene respaldo constitucional directo en los artículos 28 y 42 de la Constitución.
Lo que esta decisión pone de relieve es algo más amplio. El control de legalidad y constitucionalidad de normas infralegales, incluso cuando regulan materias laborales, forma parte del ámbito propio de la justicia constitucional. No se trata de un problema sectorial, sino de jerarquía normativa y de distribución de funciones dentro del sistema de justicia. Cuando se discute la validez de una norma general, el eje del debate deja de ser la especialidad material y pasa a ser la naturaleza del control que se ejerce.
Hay, además, una enseñanza que trasciende el caso concreto. En el ámbito del control de normas, las reglas de competencia no son un asunto accesorio; forman parte de la propia garantía del orden constitucional. Antes de examinar la validez de una disposición, es imprescindible determinar qué órgano jurisdiccional está habilitado para ejercer ese control. Cuando ese punto se descuida, el debate pierde consistencia institucional. Más que una discusión sobre sindicatos mayoritarios o minoritarios, lo que se ha colocado en el centro es la competencia como presupuesto del enjuiciamiento normativo. Como explica Luigi Ferrajoli, la sujeción del poder a las formas y a las competencias constituye una condición de validez del ejercicio mismo del poder en el Estado de Derecho, pues fuera de esas reglas no hay garantía sino arbitrariedad (Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia, Madrid, Trotta, 2011). Y en un Estado constitucional, esa precisión resulta decisiva.
