Mediante sentencia recaída en el Expediente 00973-2018-PA/TC, el Tribunal nos recuerda que en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
Asimismo, precisa que el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.
De una lectura literal del artículo citado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría in variablemente sujeta al grado de incapacidad laboral determinado al momento en que se solicitó el beneficio, y que se otorgará el 50 % o 70 % de la remuneración mensual sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente . No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado.
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