Tribunal Constitucional: el derecho fundamental a la comunicación previa y detallada de los cargos imputados al interior de un procedimiento administrativo sancionador

Tribunal Constitucional

Mediante sentencia recaída en el Expediente 05986-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional confirma su posición respecto a que el derecho fundamental a la comunicación previa y detallada de los cargos imputados al interior de un procedimiento administrativo sancionador tiene la finalidad de poner en conocimiento del investigado, en forma oportuna, los elementos de hecho y de Derecho, así como los medios probatorios que fundamentan la acusación con el fin de que este pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa.

Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló que “el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.

El derecho al debido proceso y los derechos que este tiene como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto – por parte de la administración pública o privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

Por otro lado, señala que el derecho fundamental a la comunicación previa y detallada también se encuentra regulado en los artículos 234.3 y 235.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272 y hoy se aloja en los artículos 254.1.3 y 255.3 del TUO de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, que conservan lo regulado con mínimas variaciones, que no alteran la regla):

Artículo 234. Caracteres del procedimiento sancionador

234.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido y caracterizado por:

[…]

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia […].

Artículo 235. Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

[…]

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación […].

Para poder visualizar la sentencia puede ingresar al siguiente link.

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