Tecnología, continuidad del negocio y esquirolaje digital: Productividad, gobierno corporativo y el ejercicio del derecho de huelga en la economía global

La continuidad del negocio como estándar de gobierno corporativo

En el actual entorno de competencia global, la continuidad del negocio ha dejado de ser una decisión operativa para convertirse en un estándar de gobierno corporativo. La interrupción prolongada de actividades impacta directamente en flujos de caja, cumplimiento contractual, estabilidad financiera y confianza de inversionistas. Desde esta perspectiva, la inversión en automatización, inteligencia artificial y digitalización constituye una herramienta legítima de resiliencia empresarial y no, en sí misma, una conducta antijurídica.1

La productividad, entendida como eficiencia en la utilización de recursos, es un factor determinante para la competitividad de las economías emergentes. Organismos internacionales han sostenido que la transformación digital contribuye al crecimiento sostenible y a la formalización laboral cuando es implementada con adecuada gobernanza.

El concepto de esquirolaje digital y su delimitación jurídica

El denominado esquirolaje digital se configura cuando la empresa activa mecanismos tecnológicos o esquemas de externalización de manera extraordinaria y reactiva con la finalidad de neutralizar el ejercicio del derecho de huelga. La distinción central, desde una perspectiva jurídica-empresarial, no radica en la existencia de tecnología, sino en su finalidad y oportunidad de implementación.2

El ordenamiento peruano reconoce el derecho de huelga en el artículo 28 de la Constitución Política y lo desarrolla en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (DS 010-2003-TR). El Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (DS 019-2006-TR) tipifica como infracción muy grave los actos que impidan su ejercicio, incluida la sustitución de huelguistas mediante contratación directa o indirecta. Sin embargo, el marco normativo no prohíbe la modernización productiva ni la incorporación de tecnologías previamente integradas al modelo de negocio.

Derecho comparado y tendencias regulatorias

La jurisprudencia española ha desarrollado la categoría de esquirolaje tecnológico, particularmente a partir de la STC 17/2017 del Tribunal Constitucional, estableciendo que el reproche jurídico surge cuando los medios tecnológicos sustituyen anómalamente la actividad huelguista.3

En el Reino Unido, la High Court (2023) anuló la reforma que permitía el uso de trabajadores de agencia durante huelgas, reafirmando límites a la sustitución. La UK Supreme Court, en el caso Mercer (2024), reforzó estándares de protección frente a represalias por el ejercicio del derecho colectivo.4

Canadá, mediante el Bill C-58 (2025), restringió el uso de replacement workers en sectores federalmente regulados. En contraste, la doctrina Mackay Radio (U.S. Supreme Court, 1938) en Estados Unidos admite reemplazos permanentes en huelgas económicas, evidenciando modelos regulatorios divergentes.5

Productividad, tecnología y responsabilidad de la fuerza laboral

La transformación digital no elimina la centralidad de la persona trabajadora. La supervisión de algoritmos, la gestión de datos, el mantenimiento de sistemas y la toma de decisiones estratégicas continúan bajo responsabilidad humana. La fuerza laboral se reconfigura, adquiere nuevas competencias y asume un rol activo en la gobernanza tecnológica.

Desde una perspectiva ejecutiva, la clave radica en integrar innovación con transparencia, capacitación y diálogo social. La tecnología implementada como política estructural de largo plazo fortalece productividad y estabilidad; su uso oportunista para desnaturalizar el derecho de huelga genera litigiosidad, deterioro reputacional y riesgo institucional.

Propuesta para el contexto peruano

Una agenda moderna para el Perú debería: (i) reconocer expresamente la legitimidad de la tecnología preexistente como parte del modelo productivo; (ii) establecer criterios probatorios objetivos para identificar despliegues extraordinarios con finalidad antisindical; (iii) fortalecer los deberes de información y consulta sobre cambios sustanciales en procesos automatizados; y (iv) promover mecanismos de mediación temprana que preserven continuidad mínima sin vaciar el contenido esencial del derecho de huelga.

En economías que compiten por inversión extranjera y estabilidad macroeconómica, la ventaja comparativa no proviene de debilitar derechos fundamentales, sino de ofrecer seguridad jurídica, previsibilidad regulatoria y madurez institucional. La productividad y la negociación colectiva no son categorías antagónicas, sino pilares complementarios del desarrollo sostenible.

Notas al pie

  1. International Labour Organization. (1996). Freedom of association: Digest of decisions and principles (4th ed.). Geneva: ILO.
  2. Constitución Política del Perú, art. 28; DS 010-2003-TR; DS 019-2006-TR.
  3. Tribunal Constitucional (España). (2017). Sentencia 17/2017, de 2 de febrero.
  4. High Court of Justice (2023). R (ASLEF) v Secretary of State for Business and Trade; UK Supreme Court (2024). Mercer v Alternative Future Group Ltd.
  5. Supreme Court of the United States. (1938). NLRB v. Mackay Radio & Telegraph Co., 304 U.S. 333; Government of Canada. (2025). Bill C-58.

Referencias (APA 7ª edición)

Government of Canada. (2025). Bill C-58: An Act to amend the Canada Labour Code. Ottawa: Parliament of Canada.

High Court of Justice. (2023). R (ASLEF and others) v Secretary of State for Business and Trade [EWHC 1781 (Admin)].

International Labour Organization. (1996). Freedom of association: Digest of decisions and principles (4th ed.). Geneva: ILO.

Supreme Court of the United States. (1938). NLRB v. Mackay Radio & Telegraph Co., 304 U.S. 333.

Tribunal Constitucional (España). (2017). Sentencia 17/2017, de 2 de febrero.


César Ocampo Portocarrero

Magister en Administración de Negocios Globales – Centrum
Egresado Maestría Derecho del Trabajo USMP

Relacionados
Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.