I. Notas introductorias
Por medio de la Resolución Ministerial 0103-2024-JUS, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) aprobó la publicación del proyecto de Código Procesal del Trabajo (en adelante, el Proyecto) y de su exposición de motivos.
Una de las reformas que propone el Proyecto es la implementación del denominado “Proceso Monitorio” previsto en el Capítulo II de su Título II denominado Procesos Laborales; no obstante, cabe hacer mención que el Perú, a diferencia de otros países de la región, no ha incorporado hasta la fecha este proceso, no solo no lo ha hecho en el ámbito laboral sino tampoco en el ámbito civil.[1]
Si bien, en la experiencia comparada el proceso monitorio se erige como una opción legal especialmente veloz y directa para solicitar el pago de deudas, esto se debe a que principalmente implica verificar la existencia de la deuda en el tribunal y notificar al deudor para que realice el pago, dentro del ámbito laboral peruano se deben analizar una diversidad de factores (informalidad, litigiosidad, sobrecarga procesal, falta de celeridad) para que la instauración de este proceso pueda cumplir sus objetivos. Resolver estos desafíos resulta particularmente complicado, ya que aplicar un nuevo modelo procesal para cumplir con el objetivo que se pretende no es suficiente, cuando no existe desarrollo y mayor eficiencia en los otros frentes de la administración de justicia.
Al respecto, es importante tener en cuenta que, este proceso busca la eficiencia a través de la brevedad en función a la acreditación de la obligación a través de medios documentarios. En ese sentido, Vásquez[2] señala que:
Los resultados que han demostrado la viabilidad del proceso monitorio para los procesos laborales de menor cuantía coinciden con los hallazgos de Ludeña (2019) y Ramírez (2011) sobre el éxito del proceso monitorio. Entonces, es momento de acudir a este proceso breve para tramitar este tipo de procesos laborales, tanto más si, como nos recuerda Liñán (2016), la ciencia procesal no es estática y su avance obedece al desarrollo de la sociedad. Este desarrollo se ha dado en la justicia laboral del Perú. La mayor parte de juzgados cuentan con la herramienta tecnológica del Expediente Judicial Electrónico, lo que, en términos de Manzanares (2012), haría que su éxito esté garantizado.
En ese sentido, haciendo énfasis en su utilidad y a su vez en los problemas que la tergiversación de dicha figura puede presentar, Concha Tapia[3] señala lo siguiente:
Ya se ha dicho que el monitorio históricamente nació con la finalidad de proveer a los acreedores de obligaciones dinerarias de escasa cuantía, que no poseían un título ejecutivo, de hacerse de uno por medio de la técnica de inversión del contradictor, a fin de dotarlos de un instrumento que les permitiera rápidamente perseguir ejecutivamente su cobro. Sin embargo, en Chile se le ha asignado una connotación distinta, desde que se le han anexado materias no propias del cobro de prestaciones dinerarias sino declarativas y más aún, se ha dotado al juez de la facultad de no pronunciarse derechamente y de inmediato respecto de lo pretendido por el actor, sino que citar a las partes a audiencia de contestación, conciliación y prueba.
Como mencionan los autores citados, el proceso monitorio tiene por objeto establecer una vía procesal célere para acceder al pago de alguna deuda o crédito, sin embargo, para verificar su viabilidad se debe hacer un análisis de su estructura y los efectos que conlleva su implementación en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Proceso monitorio: análisis de sus fases y estructura
Como referimos anteriormente, el Proyecto dedica su Capítulo 2 al desarrollo del llamado “Proceso Monitorio”. Este ingresaría como un nuevo proceso dirigido a procesos sobre obligaciones de dar no superiores a cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP) que actualmente equivalen a demandas con cuantías de hasta S/ 51,500.00.
Así, el Proyecto contempla dentro de la estructura del proceso monitorio, dos etapas, el reclamo administrativo previo (obligatorio) y la etapa judicial y según el numeral 1.1 del artículo 1 del Proyecto, sería competencia de los juzgados de paz letrados laborales.
Sobre el particular, en la fase de reclamo administrativo, este debe presentarse gratuitamente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, o podrá ser pagada ante un conciliador acreditado del MINJUSDH, por la cual se buscaría desjudicializar las causas a través de la conciliación administrativa; sin embargo, a nuestro criterio, este aspecto cuenta con falencias.
En efecto, tanto el propio texto del Proyecto como de la experiencia misma, prevén que la conciliación sea frustrada por inasistencia de alguna de las partes, ya sea trabajador o empleador; así como, que la conciliación no se concrete por falta de acuerdo o acuerdo parcial, lo que en la realidad significará que esta fase sea tratada como un simple requisito de procedencia para acceder a la tutela judicial.
Por otro lado, como señalábamos, la fase judicial se iniciará en caso no se haya logrado el acuerdo conciliatorio total o parcial quedando como potestad del Juez declarar fundada la demanda presentada como consecuencia de la realización de la etapa de reclamo administrativo previo e inmediatamente ordenar el pago respectivo, teniendo en consideración la complejidad del asunto, la comparecencia de las partes en la etapa previa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. No obstante, en caso no cuente con la certeza suficiente, se citará a las partes a una audiencia.
Ahora bien, en caso que se emita la orden de pago, la parte requerida podrá presentar su oposición, debiéndose citar a una audiencia única de conciliación y juicio, estableciéndose (nuevamente) una fase conciliatoria en la que el Juez podrá proponer una fórmula de solución que crea conveniente, y ante su inminente falta de prosperidad (previamente la conciliación había fracasado entre las partes en la etapa prejudicial), se realizará la presentación escrita de la contestación de demanda y su fundamentación verbal, con lo cual, posteriormente se actuarán los medios probatorios y se expedirá la sentencia.
III. Implementación del proceso monitorio y sus efectos
Con la implementación del proceso monitorio, se redistribuiría la carga procesal que mantienen actualmente los juzgados de paz letrados laborales y los juzgados especializados de trabajo, ya que en la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), el límite para los casos de menor cuantía es de 50 URP, lo que equivale a S/ 25,750.00 en el año 2024.
Señalamos esto porque al aumentar este límite a 100 URP significaría que más casos serían tratados inicialmente por los Jueces de Paz Letrados y, en segunda instancia, por los Jueces Especializados de Trabajo, sin la posibilidad de recurrir a la Corte Suprema mediante recurso de casación en esos casos.
Además, compartimos la opinión de Paredes[4], pues consideramos que la conciliación prejudicial obligatoria se percibe simplemente como un trámite necesario para el acceso al proceso laboral, lo que aumenta los costos de acceso a la justicia laboral y desalienta su uso. Este aumento de costos se debe a que, aunque la conciliación ante la Autoridad de Trabajo puede ser gratuita, representa un paso adicional que el trabajador debe cumplir antes de recurrir a su tribunal correspondiente.
Dado que ya es costoso y complicado acceder a la justicia laboral, imponer la conciliación obligatoria como requisito previo aumenta aún más el desaliento. Además, no se evidencia ninguna ventaja clara para los trabajadores, ya que la conciliación depende de la voluntad de ambas partes. En nuestro país, no existe una cultura arraigada a favor de los acuerdos en conciliación, ni se ofrecen incentivos suficientes para fomentarlos. La propuesta carece de cualquier beneficio claro para los trabajadores derivado de la introducción de la conciliación previa obligatoria.
La informalidad en las relaciones de trabajo representa un factor determinante en el impacto que podría tener la implementación del proceso monitorio, pues si bien se trata de un esquema procesal sumario que sirve para reclamar deudas monetarias que se encuentran debidamente documentadas, el mercado laboral peruano, mayoritariamente informal, no cuenta con sistemas de gestión de recursos humanos y contabilidad en el ámbito laboral, lo que imposibilita o por lo menos dificulta en gran medida, el acceso a dichos documentos a fin de exigir formalmente el pago de una deuda de origen laboral.
IV. Conclusiones
En línea de lo señalado, en el ámbito laboral debe manejarse con cuidado este tipo de figura pues siendo que la naturaleza de este tipo de proceso es principalmente documentaria, buscar que se acredite principalmente las acreencias laborales de este modo cuando la informalidad de las relaciones laborales o las acreencias dentro de la misma abunda, puede generar una situación de desventaja.
Así, Esteve-Segarra[5] indica:
Precisamente la exigencia de un documento del que derive el crédito es un lastre para el uso de este procedimiento en el orden social. Y es que muchas de las deudas laborales de pequeña cuantía no están documentadas. Piénsese en los casos de trabajos en negro, sin contrato escrito o el caso de los falsos autónomos. En la práctica muchas veces, la persona trabajadora carece de título documental que sirva de base al procedimiento, por lo que se ve abocado a plantear directamente un proceso declarativo ordinario. (…)
En su diseño, el monitorio laboral se configura con un carácter bastante abierto para cualesquiera reclamaciones de cantidad documentadas dentro de los requisitos cualitativos y cuantitativos. Dentro del marco diseñado, ha de señalarse que, en el seno de la relación laboral, a diferencia del monitorio civil, no es tan habitual la existencia de deudas documentadas, esto es, que haya documentos que sean los que se utilicen habitualmente para documentar deudas en el tráfico jurídico. En todo caso, exigencia esencial es que los documentos que acompañen la petición monitoria constituyan un principio de prueba no sólo de la relación laboral, sino también de la existencia de la deuda. La dificultad de documentos que acrediten tanto la relación laboral como la cuantía de la deuda explica la casi nula aplicación práctica del monitorio laboral frente al civil.
El beneficio de implementar el proceso monitorio se ve significativamente limitado para aquellos trabajadores que integran el mercado formal laboral y que posiblemente puedan obtener de su empleador sus boletas de pago o de liquidaciones de pago de beneficios, teniendo en consideración que para exigir el reconocimiento de una deuda u obligación de pago a favor suyo, tendrán que recurrir a las etapas correspondientes con documentos elaborados por su propio empleador, lo que desnaturaliza el objeto de dicho proceso.
En el marco de lo indicado, el proceso monitorio pretende atender al principio de celeridad, acortando los pasos procesales ordinarios, pero con ello hay que tener cuidado. Un ejemplo es lo relacionado a la emisión de la sentencia: se indica que esta debe dictarse al término de la audiencia y si bien el proceso busca la celeridad, esta debe garantizar que el juez cuente con las condiciones suficientes para la elaboración de una sentencia que garantice el acceso a la justicia; tomando en cuenta que con su implementación la carga procesal de los juzgados de paz letrados aumentaría, al incrementarse el rango de la cuantía para su conocimiento.
Como hemos señalado anteriormente, partiendo del adagio popular: justicia que tarda, no es justicia, pero justicia que corre, tiene el riesgo de tropezar.
[1] PAREDES, Paul. (2024). Comentarios al Proyecto del Código Procesal del Trabajo para el Perú – CPT. Recuperado de: https://www.paulparedes.pe/papers/PAUL-PAREDES_COMENTARIOS-PROYECTO-CPT.pdf
[2] VÁSQUEZ ROSALES, K. (2023). El proceso monitorio laboral como alternativa para la celeridad de los procesos de menor cuantía. En: Revista de Derecho Procesal del Trabajo 6, Poder Judicial, Lima, p. 393.
[3] CONCHA TAPIA, R. (2015). Visión crítica del procedimiento monitorio laboral a la luz del debido proceso. Problemas prácticos y su posible solución. En: Revista de Derecho 21, Universidad de San Sebastián, Chile, p. 34.
[4] PAREDES, Paul. (2024). Ob. cit. Recuperado de: https://www.paulparedes.pe/papers/PAUL-PAREDES_COMENTARIOS-PROYECTO-CPT.pdf
[5] ESTEVE-SEGARRA, A. (2020). ¿Por qué ha fracasado el procedimiento monitorio en la jurisdicción laboral? En: Revista Española de Derecho del Trabajo 228, Madrid, pp. 8 y 33
César Abanto Revilla
Profesor en la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad de San Martín de Porres. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y del Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo. Socio del Estudio Rodriguez Angobaldo.
Diego Duffoó Callirgos
Abogado por la Universidad de San Martin de Porres. Cursando la Maestría en Derecho del Trabajo en la misma casa de estudios. Miembro del Centro de Estudios de Derecho del Trabajo de la USMP y del Instituto de Derecho Laboral Empresarial – ILAE. Abogado Asociado del Estudio Rodriguez Angobaldo.