Las posibilidades del amparo contra amparo en lo laboral: Nuevos criterios del tribunal constitucional

En la búsqueda de la justicia un litigante puede enfrentarse a obstáculos que el mismo proceso presenta respecto a la exigencia de demostrar los hechos que alega, pero cuando esos obstáculos los presenta el propio juzgador, impidiendo el acceso a la justicia, a una sentencia basada en derecho, producto del decisionismo, de la arbitrariedad, del prejuicio y del subjetivismo, la falta de respeto al debido proceso utilizando precedentes vinculantes como herramienta para ello, su cuestionamiento se torna en una necesidad primordial. Eso es lo que ocurrió con el precedente vinculante establecido mediante sentencia dictada en el Exp. 04650-2007.PA/TC, del cual el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido apartarse mediante sentencia recientemente dictada en el Exp. 1278-2018-PA/TC.

En efecto, al tramitarse una primera acción de amparo por la cual se logró la reposición de 46 trabajadores a través de una sentencia sustentada en el error y resolviendo un punto no controvertido ni demandado, la empresa afectada decidió interponer un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en el cual el Juzgado Constitucional y el Superior en grado lo declararon improcedente, basándose en el precedente vinculante dictado en el Exp. 04650-2007-PA/TC que establecía que un amparo contra amparo en materia laboral solo procede previo cumplimiento de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo.

Concretamente, este precedente vinculante estableció como válidas varias premisas que vulneraban el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva,  a saber:

a .La aplicación del indubio pro operario al ámbito de los procesos constitucionales de modo que en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria de amparo, los jueces del segundo amparo deben optar por hacer prevalecer la sentencia estimatoria sobre cualquier intento por desconocerla por parte del empleador (fundamento 4);

b. Presumir “temeridad procesal” en cualquier demandante que pierde un amparo contra amparo en materia laboral (fundamento 5);

c. El juez que recibe el segundo amparo debe verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no puede significar, en ningún caso, una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente (fundamento 5);

De la lectura del precedente vinculante se puede concluir que fue un precedente punitivo, castigador, se pretendió sancionar a un litigante de mala fe que sustentó su defensa en la acción de amparo contra amparo en una falsedad: la existencia de un proceso en la vía ordinaria laboral que convertía en improcedente el proceso constitucional de reposición.

Incluso el Tribunal, en el fundamento 8 del mencionado precedente, ordenó sancionar económicamente al demandante en el segundo amparo y solidariamente a los abogados que participaron en la defensa de la empresa desde la presentación de la demanda hasta la presentación del recurso de agravio constitucional, imponiéndole una multa de 12 URPs a cada uno de los letrados.

Hoy, 12 años después de dictado este precedente, el Pleno del Tribunal Constitucional se aparta de él al considerar que agrede el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva,  y que además interpreta, de manera equivoca, el principio de indubio pro operario.

Al marcar distancia y al apartarse del mencionado precedente, El Pleno del Tribunal Constitucional considera que este afecta el principio-derecho de igualdad, así como el derecho de acceso a la justicia y, consecuentemente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución), pues resulta “irrazonable y desproporcionado que se establezca como condición para buscar tutela a través del amparo, el previo cumplimiento de una sentencia que se considera arbitraria” (sic de la sentencia).

Asimismo, señala que la presunción de “temeridad procesal” referida en la parte final del fundamento 5 del precedente vinculante, lesiona además el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al indicar que todo demandante que pierde un amparo contra amparo en materia laboral procede con tal calidad.

Señala que respecto a la invocación al principio protector en su presentación como indubio pro operario, este es aplicable en el caso de duda respecto a la aplicación de una norma legal, no de una sentencia declarativa. Sostenemos que este yerro proviene de la aplicación, por analogía, del mencionado principio protector al proceso constitucional, restringiendo así, de manera ilegítima el derecho al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva. La analogía no debe restringir derechos.

Incluso, somos de la opinión que cuando el precedente vinculante dejado sin efecto, exigía la reposición como requisito de procedibilidad para el segundo amparo que discutiría la validez de las sentencias dictadas en el primer amparo, incurría en una exigencia maquiavélica pues el art. 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que si a la presentación de la demanda (de amparo) ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable la afectación al derecho, el proceso constitucional que se desea interponer (segunda acción de amparo), será improcedente.

Si lo que se pretende es que una sentencia inconstitucional que agrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que a su vez comprende el acceso a la justicia y al derecho al debido proceso, no se aplique, no se puede permitir su ejecución, pues el daño sería irreparable y la amenaza se convertiría en certeza. En ese sentido, si se procediera a la reposición para que el segundo amparo sea procedente, este en realidad sería improcedente pues con la ejecución de la sentencia cuestionada esta quedaría consentida y ejecutoriada y no cabría su cuestionamiento, a la luz del mencionado art. 5.5 del Código Procesal Constitucional.

En los avatares de los procesos judiciales que asumimos quienes asesoramos a empresas pienso que constituye un criterio alentador la objetividad del Tribunal Constitucional, el cual, sin el sesgo permisivo de algunos magistrados de la justicia laboral que equivocan el carácter tuitivo del derecho del trabajo con el subjetivismo y decisionismo prejuicioso, tan criticado de manera solicitaría pero reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la República, y a pesar de las opiniones muy respetables de los Magistrados del Tribunal Constitucional que en minoría discreparon del fallo final de la mencionada sentencia, se ha optado por un giro radical en un precedente que comprometía el acceso a la justicia, el debido proceso y equivocaba la aplicación del principio del indubio pro operario, estableciendo exigencias procesales que no estaban contempladas en la Ley.

Los justiciables merecen sentencias basadas en derecho y no en prejuicios, presunciones y arbitrariedades; desde hace muchos años la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional se encuentran comprometidos en desterrar esta práctica del Órgano Jurisdiccional en general, sobre todo en el proceso laboral, el cual está impregnado y hasta desbordado de conciencia tuitiva al reconocer la desigualdad entre las partes de la relación laboral. Pero esta preocupación no justifica la cantidad de sentencias prejuiciosas y arbitrarias que emiten algunos jueces y magistrados del Órgano Jurisdiccional Laboral.

No es admisible que se perpetúe el error en un proceso judicial, la posibilidad de revisión de los fallos judiciales, no solo debe aceptarse sino permitirse, en ese sentido, la intervención del Tribunal Constitucional en estos casos es absolutamente necesaria, por obvias razones y para desterrar el espíritu de cuerpo existente.

Situaciones en las que los magistrados resuelven por antipatías y prejuicios o por el estado anímico del día,  están presentes en muchos fallos judiciales; situaciones en las que algunos de ellos, como en la justicia laboral de Ancash, se inventan principios laborales cuando en realidad son principios de procesos constitucionales no aplicables al proceso laboral, o cuando indican expresamente que no tienen por qué fundamentar sus decisiones, son alguno de los problemas que el litigante demandado afectado, generalmente la empresa, debe hacer frente diariamente.

Esta sentencia tiene la virtud de detectar con hidalguía un error y corregirlo, un error que no solo retardaba la justicia sino que en muchos casos la entorpecía o la impedía.


Luis Robles Sotelo

Socio fundador del Estudio Ramírez Gastón, Robles & Linares, boutique laboral, tributaria y corporativa 2018 a la actualidad, socio senior del área laboral en el Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez Taimen & Olaya 1998-2016, profesor de derecho laboral en la Universidad de Lima 2002-2004, abogado asociado en él área laboral con el Dr. Mario Pasco Cosmopolis en el Estudio Delfino, Pasco, Avendaño, Castañeda 1989-1996.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.