Antecedentes
Nuestra Ley de Seguridad y Salud en el trabajo fue promulgada de, manera posterior a su Reglamento en virtud al proceso que pasó nuestro país para la aprobación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, dado que dicho país exigía mínimamente que nuestro ordenamiento interno contemple disposiciones que garanticen el cumplimiento mínimo de garantías en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En virtud a ello, fue promulgado por parte de Ejecutivo el Decreto Supremo 005-2012-TR Reglamento de la ley de seguridad y salud en el trabajo, para cumplir con las exigencias en las negociaciones para cerrar y firmar el tratado de libre comercio, por tal motivo nuestra Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tuve que elaborarse teniendo en cuenta lo que ya venía establecido en su reglamento cuando ordinariamente debería ser, al contrario.
Como es de general conocimiento, para los administrados quienes alguna vez ha sido sometidos a un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia de Fiscalización Laboral, es muy común encontrarse con inspectores de trabajo de las intendencias de dicho organismo quienes en medio de una fiscalización ya sea por una denuncia o una inspección inopinada, que ante el evidente cumplimiento de todas sus obligaciones legales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo son igualmente imputados con alguna infracción normativa bajo cualquier supuesto inventado por el psique particular de dicho inspector o por que el mismo tiene la percepción de que el administrado pudo hacer o gestionar alguna acción o documento adicional a los ya presentados dentro del expediente formado.
Problematica
Lo anterior, evidentemente deriva de la falta de supuestos de infracción debido a que los principales administrados a fiscalizar son empresas medianas y grandes que forman el grueso del mercado formal que mantiene en funcionamiento el mercado laboral peruano, estas empresas a pesar de contar en muchos casos con asesorías técnicas y legales día a día son agobiadas con actas de infracción pobres sobre incumplimientos basados en lo que en la mente del inspector el administrado pudo hacer o gestionar para evitar o disminuir los riesgos laborales.
Ante este escenario, el inspector en muchos casos a sabiendas que, no cuenta con un sustento fáctico que sea exigible legalmente a través de nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de llenar dicho vació en su motivación, invoca astutamente el “Principio de prevención” que deriva como obligación del empleador el deber de prevención que tanto invocan los inspectores de la ley 29783, de la siguiente manera:
“Ley 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.”
(Subrayado y Énfasis Nuestro)
“Decreto Supremo 005-2012-TR – Reglamento de La Ley SST
Artículo 94.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
(Subrayado y Énfasis Nuestro)
Es así que, a pesar de que la inclusión de este deber derivado del principio de prevención de la norma fue abordado de manera genérica dejándole un amplio espacio para su aplicación, el funcionario inspector de SUNAFIL abusa de sus facultades otorgadas conforme a la Ley General de Inspección (supervisión, fiscalización y orientadora), incluyendo dentro de su supuesta motivación el exigir más allá de lo legalmente establecido, como por ejemplo registros de Seguridad y Salud que no se encuentran establecidos en la legislación de SST, análisis de riesgos y peligros que superan lo analizado por los especialistas en materia de Seguridad y Salud que desarrollan los IPERC, entre otros supuestos infractores que no tienen asidero legal.
Por otra parte, los precedentes de observancia obligatoria emitidos por los Tribunales de Fiscalización Laboral han llegado a establecer la responsabilidad del empleador sobre cualquier trabajador directo o indirecto, incluso a usuarios o visitantes de la misma. Asimismo, se desarrolla nuevos pronunciamientos sobre la responsabilidad derivada del deber de prevención que desarrolla la responsabilidad de todo empleador frente a un accidente de trabajo sufrido por un trabajador se debe acreditar que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, como se puede observar a nivel administrativo se ha establecido dos supuestos determinantes para establecer la responsabilidad del empleador respecto a accidentes de trabajo, los cuales se encuentran en la actualidad siendo tergiversados por los inspectores en las actas de infracción invocando el deber de prevención para sustentar infracciones administrativas con el único sustento en la amplitud de este deber que supuestamente establecería una responsabilidad sin límites en Seguridad y Salud en el trabajo.
Los riesgos y peligros son inevitables
Conforme a las instituciones que se encargan de especializar a los técnicos y profesionales especialistas en materia de Seguridad y Salud en el trabajo los riesgos y peligros son inevitables, ya que se encuentran intrínsecos en cualquier actividad que pueda desempeñar una persona, el entorno laboral no es ajeno a ello, debido a que algunos puestos de trabajo cuentan con actividades que de por si mismas a pesar de haberse identificado, evaluado y determinado riegos y peligros, aun cuentan con una gran exposición al peligro, por tal motivo, es que en el mercado global dichas actividades son mejor compensadas que las actividades con bajo riesgo.
Es entonces que, cabe preguntarnos, si de por si existe un reconocimiento a nivel global por las entidades especializadas que se encargan de preparar a los profesionales especialistas en Seguridad y Salud a un grado que se puede homologar al de un PHD de cualquier profesión, no debería dejarse de lado la delimitación de dichas responsabilidades si de tales se derivan formas de establecer responsabilidades especificas y herramientas para mitigar los daños derivados de cualquier accidente de trabajo que se pudiera suscitar, a través de seguros de vida obligatorios exigidos mediante la propia norma como método de compensación a los daños que se pudieran derivar de los accidentes.
Por otra parte, se entiende que la finalidad de las normas en principio son llegar a un estado en el que no existan accidentes laborales, y que en el peor escenario no se deriven daños que no queden compensados por las actividades realizadas, no obstante, no es suficiente motivo para ignorar que como cualquier principio del derecho este debe estar establecido en base a aplicarse en solo determinados casos que lo ameriten y en defecto de la ley que no alcance a alguna situación específica.
La jurisprudencia desarrollada por la corte suprema y tribunal constitucional
En el caso del Perú, principalmente se ha desarrollado jurisprudencia respecto a la situación controvertida de determinar el grado de responsabilidad del empleador cuando en virtud a un accidente de trabajo se causan daños a un trabajador, dichos pronunciamientos se circunscriben a establecer una responsabilidad ilimitada en virtud al deber de prevención la cual se ha manifestado desarrollando la ampliación del deber de prevención establecido en la Ley de Seguridad y Salud trasladando dicha responsabilidad especifica a un ámbito jurisdiccional cuando se reclaman daños ocasionados por un accidente en ocasión de trabajo.
“Pleno. Sentencia 599/2020 EXP. 02208-2017-PA/TC
10. Como se colige, es deber de los empleadores identificar, evaluar y prevenir los riesgos laborales a los que están expuestos los trabajadores y el de emplear los mecanismos necesarios para asegurar las condiciones de seguridad que permitan a estos últimos desempeñar las labores encargadas. Siendo el empleador el responsable de asumir las consecuencias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones, es menester que el empleador fiscalice la ejecución de las labores encomendadas.”
(Subrayado y Énfasis Nuestro)
“CASACIÓN LABORAL 22386-2019 DEL SANTA
Quinto. Este Supremo Colegiado considera que todos los empleadores están obligados a cumplir el deber de prevención, previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 29783,Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, resultando civilmente responsables en caso de incumplir el mismo conforme lo señala el artículo 53 de la misma ley citada; en consecuencia habiendo sobrevenido el accidente durante la jornada laboral al servicio de la empleadora, y habiéndose acreditado el nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño sufrido por el demandante, se concluye que la parte patronal incumplió su deber de prevención, incurriendo en la subsiguiente responsabilidad civil, en consecuencia debe pagar la indemnización correspondiente, conforme al criterio establecido en la Casación Laboral 4258-2016 LIMA emitida por esta Sala Suprema, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley…”
(Subrayado y Énfasis Nuestro)
“CASACIÓN LABORAL 26849-2018 MOQUEGUA
Décimo Cuarto. De lo expuesto se tiene acreditado que la demandada incurrió en una conducta antijurídica que lesionó el Principio de Protección, según el cual si el empleador tiene poderes de dirección y de control del trabajador y del trabajo, entonces es precisamente aquel quien debe asumir el deber de cuidar la vida, la integridad y la salud del trabajador, generándose un incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establece la Ley 29783, y teniendo que asumir las obligaciones y responsabilidades que su actuación ha conllevado.”
(Subrayado y Énfasis Nuestro)
Conclusiones y recomendaciones
Por lo expuesto, se puede concluir que a nivel administrativo el deber de prevención no cuenta con límites establecidos, dado el incorrecto uso del mismo por parte de los inspectores servidores al momento de motivar o establecer infracciones que configuren faltas contempladas en la Ley General de Inspección y su reglamento, teniendo en cuenta que a nivel jurisprudencial únicamente fue desarrollada la responsabilidad genérica del empleador en un accidente de trabajo en el escenario que no se haya cumplido con los supuestos de cumplimiento establecidos en la Ley de Seguridad y Salud y su reglamento.
La falta de desarrollo jurisprudencial de los limites de la responsabilidad del empleador habilita de cierta manera que a nivel administrativo los servidores se valgan de este principio general para tratar de justificar imputaciones incluso de supuestas conductas que no se encuentran en la norma específica y que tratan de ser justificadas invocando este deber genérico del empleador que sustenta la responsabilidad sobre los daños a los trabajadores por accidentes de trabajo.
Finalmente, a manera de recomendación como operadores de derecho los abogados no deben conformarse con revocar bajo cualquier concepto los procedimientos sancionadores, aun cuando estos son fundados en la incorrecta imputación que abusa del principio de prevención y tergiversa el deber de prevención del empleador en los actos administrativos dentro de procedimiento.
Asimismo, sería recomendable fomentar el desarrollo de precedente de observancia obligatoria vinculantes cuando se tengan este tipo de ejercicio abusivo del principio de prevención, teniendo así la responsabilidad de exigir el desarrollo de limites a los principios los cuales no deberían de estar por encima de la ley sino conjugar con ella en todo sentido.
Referencias utilizadas
PLENO. SENTENCIA 599/2020 EXP. 02208-2017-PA/TC
CASACIÓN LABORAL 26849-2018 MOQUEGUA
RESOLUCIÓN 795-2024-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA
LEY 29783 – LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
DECRETO SUPREMO 005-2012-TR – REGLAMENTO
LEY 28806 – LEY GENERAL DE INSPECCION
DECRETO SUPREMO 019-2006-TR – REGLAMENTO
Carlos David Huambachano Alcantara(*)
(*)Asociado en Varela Bohórquez Abogados. Abogado en Derecho del Trabajo por la Universidad de San Martín de Porres.
Con experiencia en asesorías en temas de relaciones laborales individuales y colectivas, patrocinio judicial en procesos laborales, asesoría legal y patrocinio en procedimientos administrativos y sanciones administrativas, estructuras remunerativas, contrataciones laborales, vacaciones, aplicación de medidas disciplinarias, trámites de despidos, soporte legal en materia laboral, incorporación y cese de personal, entre otros.