La declaración de relación laboral de los “riders” en el caso Deliveroo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia (España), de 27 de junio de 2019

Análisis de Eduardo López Ahumada

El profesor español Eduardo López Ahumada colabora con nuestra revista publicando un análisis detallado y minucioso del reciente fallo del Juzgado de lo Social número 5 de Valencia que titula “La declaración de relación laboral de los “riders” en el caso Deliveroo. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia (España), de 27 de junio de 2019″. El citado Juzgado español declaró la relación laboral de noventa y siete repartidores de la empresa Deliveroo, considerándolos como trabajadores falsos autónomos. Se trata de la primera sentencia que se refiere a una decisión previa de la Inspección de Trabajo española,  relativa a la consideración de los “riders” como trabajadores asalariados. En este caso colectivo, el Juzgado convalida el criterio de la Inspección de Trabajo confirma la presencia de los indicios de laboralidad en este tipo de actividades denominadas colaborativas.


Sumario

I. Introducción
II. Antecedentes de la sentencia y hechos jurídicamente relevantes
III. La posición del Tribunal: Fundamentación y fallo de la sentencia
IV. La presencia de la dependencia y subordinación en el modelo de trabajo de los repartidores de deliveroo

I. Introducción

Recientemente, el Juzgado de los Social número 5 de Valencia ha fallado a favor de la declaración de relación laboral de noventa y siete repartidores de la empresa Deliveroo, considerándolos a todos los efectos trabajadores falsos autónomos. Se trata de la primera sentencia, que se refiere a una decisión previa de la Inspección de Trabajo, relativa a la consideración de los riders como trabajadores asalariados. En este caso colectivo, el Juzgado convalida el criterio de la Inspección de Trabajo y viene a confirmar la presencia de los indicios de laboralidad en el presente caso. Ciertamente, estamos ante un supuesto sumamente importante, ya que supone la resolución de un conflicto de trabajo colectivo, en el ámbito de un macro juicio que viene a cuestionar el modelo laboral de los riders de Deliveroo. La importancia de dicha resolución es evidente, puesto que el criterio jurisdiccional servirá de canon de interpretación en futuros conflictos de trabajo. No obstante, y debido a la importancia de la materia, se va a producir la elevación de la causa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Valencia, como consecuencia de la consiguiente interposición de un recurso de suplicación. Ello es así, toda vez que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia no es firme y puede ser recurrida a todos los efectos. En este sentido, Deliveroo ya ha anunciado que presentará el correspondiente recurso de suplicación.

II. Antecedentes de la sentencia y hechos jurídicamente relevantes

El Juzgado de los Social núm. 5 de Valencia ratifica la posición mantenida previamente por la Inspección de Trabajo, que venía a rechazar el modelo de plantilla y de organización laboral desarrollado por Deliveroo. Evidentemente, todo ello supone un triunfo de la Inspección de Trabajo, que ya obligó a la empresa, en diciembre de 2017 a convertir en trabajadores asalariados a estos noventa y siete repartidores, al considerarlos falsos autónomos. En consecuencia, la Inspección de Trabajo consideraba que dichos empleados debían haber estado previamente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La Inspección de Trabajo de Valencia levantó un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra Roodfoods Spain (Deliveroo), al considerar la existencia de una infracción legal en relación a que dichos repartidores venían prestando servicios sin haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena.

Efectivamente, la causa que se comenta tiene su origen en una primera acta de la Inspección de trabajo, que determinaba que los riders eran trabajadores asalariados y obligaba a la empresa, Roofoods Spain (Deliveroo), a que procediera a regularizar laboralmente de dichos empleados que se presentaban como auténticos trabajadores falsos autónomos. A raíz de dicha decisión, que cuestionaba sustancialmente el modelo de gestión laboral de Deliveroo, la empresa ha mantenido una posición contraria al criterio jurídico sostenido por la Inspección de Trabajo. Asimismo, el caso proviene de una demanda judicialmente incoada por el procedimiento de oficio, interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el sistema de trabajo de la empresa Deliveroo. Por tanto, esta sentencia colectiva viene a acoger los criterios de la Inspección de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad tras las diversas inspecciones realizadas previamente, que venían a concluir que los riders debían estar contratados como trabajadores por cuenta ajena. Por su parte, la empresa también impugnó el acta de la Inspección, argumentando que la relación que unía a los riders con la compañía era de carácter mercantil, lo cual permitió a la Tesorería General de la Seguridad Social presentar la citada demanda por el procedimiento de oficio, celebrándose el juicio el pasado 25 de febrero de 2019.

III. La posición del Tribunal: Fundamentación y fallo de la sentencia

Como estamos indicando, se trata de la primera gran causa de carácter colectivo en la que ha recaído sentencia. Dicho fallo viene a afectar a casi un centenar de trabajadores. Asimismo, debemos resaltar positivamente que la sentencia entra en el fondo de la cuestión, declarando que los repartidores son realmente falsos autónomos, al apreciar que concurre con claridad la nota de la dependencia laboral. Se deduce la presencia de dependencia en virtud de la aplicación digital (telemática) o app puesta al servicio por parte de la empresa, que finalmente es quien organiza las liquidaciones, realiza las facturas y provee los clientes a los repartidores.

La declaración de laboralidad de los repartidores se fundamenta por parte del órgano juzgador en virtud de la presencia de distintos indicios de laboralidad en aplicación del art. 1.1 del ET. En este sentido, la sentencia considera que “los verdaderos medios de producción en esta actividad no son la bicicleta y el móvil que el repartidor o rider usa, sino la plataforma digital de emparejamiento de oferta y demanda propiedad de la empresa, en la que deben darse de alta restaurantes, consumidores y repartidores o riders, y al margen de la cual no es factible la prestación del servicio”. Sin duda, ello supone que los riders deberán incorporarse a dicha plataforma e instalar la aplicación en su teléfono móvil, debiendo seguir las instrucciones de la empresa. Por tanto, la empresa es, como indica la sentencia, la “única poseedora de la información necesaria para el manejo del sistema de negocio”. De este modo, conviene apuntar que los repartidores vendrían a “prestar sus servicios personales, insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción, la plataforma digital de Deliveroo, conforme a los criterios y repartos que la misma establece y asigna”. De igual modo, se resalta en la sentencia que la empresa, ya en 2016, realizó procesos de formación, sesiones formativas con videos, emisión de correos con instrucciones, así como la remisión de anuncios colectivos con nuevas condiciones de trabajo, etc. Es decir, se trata de actuaciones empresariales que indican la presencia de la integración de los trabajadores en el ámbito del ejercicio del poder de dirección de la empresa, a los efectos del art. 1.1 del ET.

Deliveroo recurrirá finalmente la sentencia, como ya ha anunciado, elevando la causa a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La compañía considera que la sentencia no concluye definitivamente que el modelo laboral organizado no suponga una forma de colaboración de los riders con la empresa. Concretamente, entienden que el fallo no viene a reflejar adecuadamente la forma en la que los repartidores colaboran con la compañía. Desde su punto de vista, se trata de una forma de colaboración basada en riders autónomos, siendo ello una forma de trabajo que permite grandes dosis de flexibilidad y un bajo control demandado por los propios trabajadores. En este sentido, los repartidores, como autónomos que los considera la empresa, pueden elegir si quieren o no trabajar. Pueden determinar cuándo trabajan, con qué intensidad y quién realizará finalmente el servicio. Con todo, y teniendo en cuenta el fallo, la empresa tendrá que contratar a los riders afectados y regularizar su situación laboral.

IV. La presencia de la dependencia y subordinación en el modelo de trabajo de los repartidores de deliveroo

La importancia del caso radica en la necesidad de plantearse si la relación que vincula a la compañía Deliveroo y los repartidores es laboral o si se trata de meras transacciones entre autónomos y la empresa. Debemos pronunciarnos si este sistema de trabajo es fruto de una relación de colaboración exenta de las notas de dependencia y subordinación. Ciertamente, todavía es pronto para poder mantener un criterio unívoco. Evidentemente, todavía estamos esperando futuras sentencias de tribunales superiores, puesto que aún hay casos pendientes de resolución, como sucede en el ámbito de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia de Barcelona y Madrid. Con todo, se puede cautelarmente indicar que estamos asistiendo a un auténtico conflicto jurisdiccional que va dirigido a la necesaria unificación de doctrina en el Tribunal Supremo. Se trata, ciertamente, de un conflicto de hondura y de largo recorrido, que acabará resolviendo el Tribunal Supremo en casación. Con todo, tendremos que estar muy atentos a estos fallos de los órganos de justicia inferiores, ya que, a modo de jurisprudencia menor, viene en muchos casos adelantado los canones interpretativos que posteriormente empleará el Tribual Supremo. Efectivamente, todo ello resalta la gran relevancia de estas primeras sentencias, máxime en este caso que tiene su origen en la actuación previa de la Inspección de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En el presente caso debemos llamar la atención sobre la interpretación extensiva de los indicios de dependencia. Lo más importante es que la sentencia considera que los auténticos medios de producción al servicio de esta actividad no son las bicicletas y el móvil, que son propiedad de los repartidor, sino que el verdadero instrumento de trabajo, que permite que los trabajadores puedan desarrollar su trabajo son las plataformas digitales. De este modo, la plataforma digital, provista por la empresa, se convierte en el instrumento necesario de gestión de la actividad laboral de reparto. En este sentido, conviene tener en cuenta que la empresa es la única poseedora de la información necesaria para el manejo y organización del sistema de trabajo. Sin embargo, los repartidores se limitan a prestar servicios personales, que se incardinan en un ámbito de organización empresarial preestablecido, y son ajenos a la plataforma digital como medio de producción. En este sentido, es Deliveroo la que fija los criterios y órdenes de reparto, en función del volumen de actividad que administra. Efectivamente, es Deliveroo quien decide a qué rider se le aplica el servicio, de manera que puede determinar el repartidor que tiene a su servicio para realizar dicho trabajo.

Sin duda, uno de los aspectos que se manejan en el debate para rechazar empresarialmente la presencia de la dependencia o subordinación laboral se refiere al hecho de los repartidores pueden rechazar el encargo. Es decir, que los repartidores pueden libremente aceptar un pedido sin que existan consecuencias laborales desfavorables para ellos. Sin embargo, dicho sistema formalmente inicuo, no tiene en cuenta que la aplicación digital valora el servicio del repartidor con distintos mecanismos e indicadores métricos, que lógicamente son considerados posteriormente por la app a la hora de asignar los pedidos y los consiguientes repartos. De este modo, el empleo de la app es un sistema de gestión de los recursos humanos al servicio de la empresa. Por todo ello, el factor de poder rechazar un pedido no sería un argumento definitivo a favor de la ausencia de relación laboral, toda vez que no constituye una facultad o poder que pueda venir a condicionar la propia actividad empresarial.

Ello iría igualmente unido al hecho de que los repartidores solamente se encargan de recoger y entregar el pedido correspondiente, asumiendo la empresa las vicisitudes de los pedidos. Los repartidores vendrían a cobrar por los servicios realizados. En este caso, estaríamos tratando el tema del carácter salarial propio del contrato de trabajo, o si, por el contrario, estamos en presencia de una mera contraprestación económica ligada generalmente a un contrato de arrendamiento de servicios. Ciertamente, se trata de una cuestión estrictamente formal, a cuyos efectos deberemos analizar la forma material de compensación económica realizada al prestador de servicios. Ciertamente, lo importante no es realmente que los repartidores cobren por servicio realizado, ya que está es igualmente una fórmula de abono plenamente factible en el ámbito del contrato de trabajo. Dicho contrato permite al trabajador cobrar por obra o servicio realizado. Lo realmente importante es analizar el grado de dependencia económica respecto de la actividad laboral desarrollada. Se debería apreciar la continuidad y la periodicidad en el cobro de las retribuciones como medio de vida personal y familiar. De igual modo, tampoco es un impedimento a la presencia de relación laboral el hecho de que los repartidores puedan prestar servicios para otras plataformas en régimen de pluriempleo, ya que está situación es plenamente compatible desde el punto de vista laboral.

En este sentido, los riders quedarían insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción, conforme a los criterios y repartos programados por Deliveroo. Dichos repartidores percibirían a cambio una remuneración igualmente establecida por la empresa.

Evidentemente, se trata de una fórmula de gestión predeterminada a todos los efectos por la empresa. La operación tiene plenos efectos con independencia del éxito o ventura de la actividad. Sin duda, esta situación está presente en otras tipologías de colaboración empresarial, como sucede en el ámbito mercantil con el contrato de agencia. En el ámbito de nuestro comentario, el sistema de reparto se organiza con independencia del éxito de la transacción, pudiendo ser desactivada la operación por decisión empresarial. Sin duda alguna, la clave de la cuestión está en determinar si el soporte técnico de las apps es o no instrumento de trabajo de la empresa, que denote la presencia de la dependencia o la subordinación laboral. Sin duda, ello es esencial en la medida que el uso de las plataformas es el recurso que asegura el éxito del negocio. Precisamente sobre este aspecto estará la dura batalla que permitirá finalmente conseguir un canon cierto de aplicación a futuros conflictos de trabajo.


José Eduardo López Ahumada

Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá, sobresaliente cum laude por unanimidad (2003) y Premio Extraordinario de Doctorado (2005). Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Director de la Revista “Estudios Latinoamericanos de Relaciones Laborales y Protección Social” (ISSN: 2445-0472), publicada por Ediciones CINCA. Investigador principal de la Línea estable de investigación sobre Relaciones Laborales y Protección Social (IELAT). Miembro de la Comunidad Cielo Laboral. Profesor invitado en las Universidades Montesquieu-Bordeaux IV, Universidad de Bolonia, Universidad Libre de Bruselas, Universidad de California-Los Ángeles y University College of Dublin. Es autor de diversas monografías y múltiples artículos de investigación publicados en revistas de impacto científico.

Para más información http://www2.uah.es/eduardo_lopez_ahumada/

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.