La Autoridad Administrativa de Trabajo fiscalizará el proceso de la suspensión perfecta de labores

El 22 de abril de 2020 se publicó en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 011-2020-TR, que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19.

Entre las medidas complementarias, encontraremos aquellas dirigidas para el caso de los empleadores que hayan decidido adoptar alguna de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia 038-2020, por lo cual, deberán tener en cuenta lo siguiente:

En caso el empleador que haya brindado información falsa o actuado en fraude a la ley, al momento de adoptar alguna de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia antes mencionado, se sujetará a las sanciones previstas en la norma legal vigente, incluyendo las penales cuando corresponda.

Así también, la Autoridad Administrativa de Trabajo o la Autoridad Inspectiva de Trabajo serán los encargados de que cuando adviertan la presunta existencia de actos delictivos, deberán poner en conocimiento dichos actos al Procurador Público competente para el inicio de las acciones legales ante el Ministerio Público por delito contra la fe pública u otro que corresponda, según lo previsto en el Código Penal.

En cuanto a la fiscalización posterior de la suspensión perfecta de labores:

  • La suspensión perfecta de labores estará sujeta a un procedimiento de fiscalización posterior conforme a las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.
  • La fiscalización posterior abarcará como mínimo el 20% de las comunicaciones presentadas a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
  • En caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, se procederá a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, lo que implicará dejar sin efecto la suspensión perfecta de laborales y que se proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión, en un plazo no mayor de 48 horas.
  • Al declararse la nulidad se impondrá una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, así como comunicar al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
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La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.