Tres miembros de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral 36471-2022-Tacna, han interpretado erróneamente los alcances de la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, sosteniendo de forma muy particular, que el artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, se encontraría derogado hace más de 14 años.
Como introducción al tema, debemos recordar que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 29497, modificado por la Ley 31699, el fondo del recurso de casación se resuelve con el voto conforme de cuatro jueces supremos; es decir, para que haya sentencia casatoria es necesario que cuatro de cinco jueces se pronuncien en un determinado sentido.
No obstante lo anteriormente expresado, junto a la sentencia se puede adjuntar, si así resulta necesario, los votos de los jueces supremos que pueden estar conformes con el fallo, pero no con los fundamentos del mismo (voto singular) y, también, los votos discordantes de los otros jueces supremos que consideren que el fallo debió ser en otro sentido (voto en discordia).
En esta oportunidad nos llama la atención que el voto en discordia emitido en la Casación Laboral 36471-2022-TACNA, del 03 de junio de 2024, por tres miembros de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual interpretan erróneamente los alcances de la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sosteniendo que el artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, se encontraría derogado tácitamente.
Análisis del caso
El referido voto en discordia merece una evaluación critica, porque los tres jueces supremos que lo suscriben, según la Resolución Administrativa 00001-2024-P-PJ, son integrantes originales de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República lo que implica que su errado criterio pueda ser nuevamente aplicado en un caso en el cual se alcance los votos necesarios, convirtiéndose en una sentencia.
Los tres integrantes de la antes mencionada Sala Suprema, en el fundamento sexto de su voto en minoría, han señalado que la Ley 29497 “no impone al trabajador demandante la carga de la prueba del despido alegado, mucho menos prohíbe que tal hecho sea presumido o deducido, haciendo alusión a presunciones e indicios a los que se puede recurrir cuando el despliegue probatorio sea insuficiente. Por el contrario, impone la carga de la prueba al empleador demandado respecto al estado del vínculo laboral y la causa del despido” (Énfasis agregado).
Los suscriptores del voto minoritario, sin embargo, reconocen que el artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 exige que el despido sea probado y no así deducido o presumido.
Considerando lo expuesto, los firmantes del voto en cuestión se encuentran, en relación a la determinación probatoria del despido, ante dos normas:
- El artículo 37 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, publicado el 27 de marzo de 1997, norma procesal consignada dentro de lo que es un cuerpo legal sustantivo y que establece que: “Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos”.
- La Ley 29497, publicada el 15 de enero de 2010, que, según los suscriptores del voto materia de comentario, “no impone al trabajador demandante la carga de la prueba del despido alegado, mucho menos prohíbe que tal hecho sea presumido o deducido, haciendo alusión a presunciones e indicios a los que se puede recurrir cuando el despliegue probatorio sea insuficiente”.
Como puede observarse, las dos disposiciones legales no son contradictorias entre sí; por tal motivo, resulta extraño que tres magistrados supremos sostengan que la primera de las citadas ha quedado derogada por la segunda.
Debemos tener en cuenta que el artículo 23 de la Ley 29497 señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 23.- Carga de la prueba
23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (…)”.
Esto claramente significa que la Ley 29497 determina como premisa general, respecto a la carga de la prueba, que toda afirmación debe ser probada o acreditada durante el proceso.
A nivel jurisprudencial, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación Laboral 17663-2019-ICA, ha establecido la obligación que tiene el trabajador de probar el despido alegado:
“Quinto. – Respecto de las infracciones alegadas, la parte recurrente indica que, para proceder con su despido, debió existir una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, debiendo la demandada cumplir con el procedimiento y formalidades previstas en la ley; sin embargo, se determinó que el demandante incumplió con su carga de la prueba, al no acreditar la existencia del despido por parte de la demandada.” (Énfasis agregado)
En consecuencia queda claro que es obligación del trabajador demandante acreditar los hechos que expone en su demanda, estos incluyen los actos y causas del despido.
A nuestro juicio, la interpretación de los magistrados suscriptores del voto en discordia resulta preocupante, pues, demuestra desconocimiento de las reglas sobre derogación de las leyes cuando menos.
Conclusiones
- La Ley 29497 no ha derogado el artículo 37 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, porque no se ha presentado ninguno de los supuestos de derogación expresa o tácita previstos en el Artículo I del Código Civil, el mismo que regula: “La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla”.
- El que una norma procesal se encuentre incluida dentro de un cuerpo de leyes sustantivo, no la hace perder vigencia ni, mucho menos, queda derogada automáticamente al dictarse un cuerpo de leyes procesal, pues, este hecho por sí solo no implica incompatibilidad.
- Resulta peligroso para la seguridad jurídica y para la correcta interpretación de las leyes que tres integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, afirmen que el artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 ha quedado derogado por el artículo 23 de la Ley 29497.
- Resulta necesario que el Poder Judicial realice un esfuerzo para la realización de actividades de unificación de criterios jurídicos que, en su desarrollo, desplacen posiciones antijurídicas como las analizadas en este comentario.