COVID-19: ¿Es una enfermedad profesional? Comentarios a propósito de la publicación de la Ley 31025

1. Introducción

Como sabemos, el pasado jueves 18 de junio ha sido publicada en el Diario Oficial «El Peruano» la Ley No. 31025. Dicha norma incorpora la sexta disposición complementaria en la Ley No. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. De esta manera, reconoce a la enfermedad causada por el COVID-19 como una enfermedad profesional de los servidores de la salud.

Mediante el presente artículo, procederemos a evaluar si, efectivamente, el COVID-19 podría representar una enfermedad profesional para los servidores de salud y, de ser así, quiénes consideramos que deben encontrarse inmersos dentro de los alcances de la norma.

2. Definición de enfermedad profesional u ocupacional bajo la legislación peruana

El Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2012-TR, dispone que una enfermedad profesional u ocupacional es aquella enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionados al trabajo.

En tal sentido, para que una enfermedad se encuentre inmersa dentro de la definición de enfermedad profesional u ocupacional, es importante la configuración de un nexo causal. Entiéndase que, debe existir una relación causa-efecto entre los riesgos de la labor realizada y la enfermedad adquirida.

3. Legislación comparada

No existe una posición uniforme a nivel mundial con relación a si el COVID-19 es o no una enfermedad profesional de los servidores de la salud. En efecto, la legislación de cada país tiene una forma particular de regular el tema.

A continuación, vamos a dar una mirada a lo dispuesto por la legislación de tres (3) de nuestros países vecinos con relación al reconocimiento del COVID-19 como una enfermedad ocupacional. En tal sentido, en las siguientes líneas detallaremos las principales disposiciones emitidas por la autoridad competente en cada uno de ellos:

Argentina

Por Decreto 367/20201 se considera presuntivamente a la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, como una enfermedad de carácter profesional. El artículo 4 de dicho Decreto precisa que, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, la enfermedad guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Chile

Mediante Dictamen 1482-20202, la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) se pronunció sobre la calificación del COVID-19 como enfermedad profesional. Al respecto, señala que, tratándose de trabajadores que se desempeñen en establecimientos de salud, que sean diagnosticados con COVID-19 o determinados como contactos estrechos, dichos casos deberán ser calificados como de origen laboral. Ello, excepto cuando se demuestre que el contagio de dicha enfermedad o la situación de contacto estrecho no fue a causa de su trabajo.

Colombia

El Decreto 676 de 2020 emitido por el Ministerio de Trabajo de Colombia3 modifica el artículo 4 del Decreto 1477 de 2014 y dispone que el COVID-19 será considerada como una enfermedad directa respecto de los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

4. Conclusiones

Si bien es un tema discutible, teniendo como base lo señalado en los puntos anteriores, coincidimos con lo establecido en la Ley No. 31025 recientemente publicada. En efecto, consideramos que, con relación al personal que trabaja en el sector salud, el COVID-19 constituye una enfermedad profesional ya que los trabajadores se encuentran en constante exposición al peligro biológico del SARS-CoV-2.

Sin perjuicio de ello, criticamos que, la norma se limite a indicar que constituye una enfermedad profesional para los «servidores de la salud», sin indicar quiénes serían los mismos.

Al respecto, nos parece óptima la posición del Ministerio del Trabajo de Colombia ya que, mediante el Decreto 676 de 2020 mencionado líneas arriba, se dispone que también se incluye al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. Por ende, consideramos que la Ley No. 31025 debió haber realizado dicha precisión.

Finalmente, con relación a los trabajadores que prestan servicios esenciales4, consideramos que se debe evaluar cada caso concreto a fin de determinar si existe o no un nexo causal entre el peligro biológico y la actividad realizada. En efecto, el gran reto para poder sustentar la carga de la prueba será determinar dónde y cómo se adquirió el virus ya que, a la fecha, no se ha establecido una forma exacta de determinarlo.


1 Decreto 367/2020

2 Dictamen 1482-2020 emitido por la SUCESO.

3 Decreto 676 de 2020 emitido por el Ministerio de Trabajo de Colombia

4 Entre ellos, se encuentran los servicios relacionados con la adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. Asimismo, la asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.


Claudia Patricia Tenorio Pineda

Abogada titulada con mención por la Universidad de Lima y con estudios en la Universidad de California, Davis. Candidata al Master in Occupational Safety and Health por la Universidad de Turín, Italia. Miembro de la ICOH.

Luis Rodolfo Velazco Zuñiga

Abogado por la Universidad de Lima.

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.