Conoce los conceptos no afectos por el impuesto a la renta en una liquidación de beneficios

En el presente artículo desarrollaremos los conceptos que forman parte de la liquidación de beneficios sociales, estén o no afectos al Impuesto a la Renta y cuando deben ser objeto de retención para del empleador.

Como sabemos la liquidación y pago de beneficios sociales debe realizarse dentro de las 48 horas de producido el cese de un trabajador,1 de lo contrario generaría intereses laborales establecidos por la SBS, sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que el trabajador pueda iniciar.

Los conceptos que se liquidan al cese de la relación laboral son:

  • Remuneraciones insolutas, que pueden incluir: comisiones, horas extras, asignación familiar, etc.
  • Vacaciones, periodos no gozados y periodos truncos.
  • CTS (compensación por tiempo de servicios) por el periodo trunco.
  • Gratificaciones, por el periodo trunco.

Y en algunas circunstancias esta liquidación también puede incluir:

  • Indemnizaciones por vacaciones no gozadas.
  • Indemnización por despido arbitrario.
  • Liberalidades, entre otros conceptos.

¿Cómo califica la Ley de Impuesto a la Renta, las retribuciones otorgadas por el empleador?

Según la Ley del Impuesto a la Renta2 (en adelante LIR), las rentas se clasifican en:

Rentas de Capital Rentas Empresariales Rentas de Trabajo
1ra categoría: Arrendamientos.
2da categoría: ganancia de capital, intereses, regalías, entre otras rentas de persona natural.
3ra Categoría
4ta Categoría: las rentas obtenidas por la prestación de servicios de forma independiente.
5ta categoría: las rentas obtenidas por la prestación de servicios de forma dependiente y las que la norma señale.

Debemos tener presente que toda retribución que perciben las persona bajo relación de dependencia (subordinado) está afecto al Impuesto a la Renta (5ta Categoría), tal como lo señala el artículo 34 de la LIR3:

“Artículo 34.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:
a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales (…).”

Se incluye también la participación en las utilidades y algunos casos ingresos percibidos como consecuencia de una prestación de servicios de forma independiente (4ta categoría) prestadas bajo determinadas circunstancias señaladas en la norma o con quien se mantiene a la vez una relación de dependencia (artículo 34 literal e y f).

En ese sentido, podría concluir que para efectos tributarios toda retribución que perciba un trabajador estará afecto al impuesto a la renta de quinta categoría, lo cual incluye todo concepto remunerativo (remuneración básica, horas extras, comisiones, bonos, etc.) y conceptos no remunerativos (gratificaciones extraordinarias, utilidades, bonificación por educación, vales de alimentación, etc.4) sin distinción.

¿Qué conceptos no están afectos al impuesto a la renta?

Dentro de las retribuciones que generan las relaciones laborales, la LIR5 establece como inafectos al Impuesto a la Renta, los siguientes ingresos:

  • Indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales o las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades.
  • CTS (Compensación por tiempo de servicio).
  • Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
  • Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
  • Montos otorgados como Condición de Trabajo: tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Cabe agregar en relación a las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes (como indemnización por vacaciones no gozadas, la indemnización por despido arbitrario, etc.) según la norma tributaria, comprende también los montos otorgados bajo las siguientes condiciones:

a. Ceses colectivos: las cantidades que se abonen, como consecuencia de producirse el cese colectivo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos (causas objetivas).6
b. Programas de incentivos o ayudas7: También se considerará inafecto las cantidades que se otorguen como programas de incentivo o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.8

Se ya se ha señalado, también se consideran inafectas las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma.

¿Quién efectúa la retención y pago del impuestos a la renta de quinta categoría?

Dentro de las obligaciones tributarias que tiene el empleador, se encuentra el efectuar las retención, declaración y pago del Impuesto a la renta de 5ta categoría, correspondiente a sus trabajadores. Obligación señalada en el artículo 71 de la LIR.9

Dicha obligación también se extiende al momento de liquidar los beneficios sociales, por lo cual deberá proceder con la retención de los montos afectos.

¿Todos los trabajadores están sujetos a la retención del impuesto a la renta?

No todos, únicamente están sujetos a la retención del impuesto a la renta los trabajadores que tengan ingresos anuales superiores a 7 UIT (actualmente equivale a S/ 29,400.00), aproximadamente representa un ingreso mensual superior a S/ 2,075.00 (monto que incluye 14 remuneraciones anuales más el 8% del bono a la gratificación en julio y diciembre).

Si los trabajadores no perciben ingresos superiores a este monto, no están afectos al tributo y a la retención por parte del empleador.

Liquidación de beneficios sociales y el impuesto a la renta

Por lo antes expuesto podemos concluir que el empleador al momento de liquidar los beneficios sociales deberá efectuar la retención del impuesto a la renta a los siguientes conceptos:

Concepto ¿Afecto a la retención por Impuesto a la Renta?
Remuneraciones insolutas: (se incluye horas extras, comisiones, etc.) Si
Vacaciones Si
Indemnización por vacaciones no gozadas No
Gratificaciones Ordinarias (julio y diciembre) Si
Bono extraordinario a la gratificación (julio y diciembre) Si
Compensación por Tiempo de servicios – CTS No
Indemnización por despido arbitrario No
Montos otorgados como consecuencia de producirse el cese colectivo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos No
Montos otorgados como programas de incentivo o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas (dentro de los limites) No

Sin perjuicio de otros conceptos que el empleador también podrá descontar o retener como: Aportes al sistema de pensiones (AFP u ONP), EsSalud, retenciones por mandato judicial, entre otros descuentos legales o previamente autorizados por el trabajador, pero todo esto será parte de otro análisis.


1. Base legal:
Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR) Artículo 51; Artículo 56 de su Reglamento (Decreto Supremo 001-96-TR.
Texto Único Ordenado de la Ley de CTS (Decreto Supremo 001-97-TR) en su artículo 45 precisa que el empleador deberá entregar el certificado de cese dentro de las 48 horas de producido el cese, para que proceda a solicitud del extrabajador al retiro su CTS en la entidad depositaria.
Reglamento de la Ley de Gratificaciones (Decreto Supremo 005-2002-TR) Artículo 5, inciso 5.4, señala que la gratificación trunca se paga, juntamente con todos los beneficios sociales, dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.
2. Decreto Supremo 179-2004-EF – Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 8 de diciembre de 2004.
3. Artículo 34.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios. e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el
4. Artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios).
5. Artículo 18 y 34, literal a) de la LIR.
6. literal b, del artículo 46 y literal b del artículo 48 del Decreto Supremo 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral)
7. El artículo 147 del D.Leg. 728, actualmente recogido en el artículo 47 del Capítulo II “De la promoción del Empleo autónomo”, del Decreto Supremo 002-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 Ley de Formación y Promoción Laboral)
8. En relación a la indemnización laboral que hace referencia, el artículo 38 de DS 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala que el monto indemnización por despido arbitrario es equivalente a 1 ½ (una remuneración y media ordinaria mensual) por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (o su equivalente en año: 8 años indemnizables). También son indemnizables las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda, siempre que se haya superado el periodo de prueba
9. Decreto Supremo 179-2004-EF (Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta) Artículo 71. “Son agentes de retención: a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de: i) Segunda categoría; y, ii) Quinta categoría”.


Jehoshua Rodríguez Herrera

Abogado por la USMP, Magister en Finanzas y Derecho Corporativo – ESAN. Docente de la Escuela de Posgrado de la universidad USI

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Revista Actualidad Laboral: La revista especializada en derecho laboral más antigua del Perú. Fundada por Fernando Elías Mantero en mayo de 1975.