La Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, en un reciente y controvertido pronunciamiento emitido en el Expediente 17770-2018-0-1801-JR-LA-05, ha declarado la incompetencia del Juzgado Especializado de Trabajo para conocer de la pretensión de devolución de suma de dinero derivada del pago indebido de remuneraciones en la vía ordinaria laboral, ordenando la remisión de los actuados al Centro de Distribución General de los Juzgados Civiles.
En el proceso judicial en cuestión, la Municipalidad Distrital de San Isidro, a través de su Procuraduría Pública, interpuso demanda en la vía del proceso ordinario laboral, solicitando que mediante sentencia judicial se ordene al funcionario demandado, la devolución de una suma de dinero derivada del pago indebido de remuneraciones provenientes de negociaciones colectivas; sustentando su posición en la imposibilidad del demandado de ejercer su derecho de sindicación y negociación colectiva.
La demanda fue amparada en primera instancia por el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo, quien determinó que los funcionarios públicos tienen restringido el derecho de sindicación por mandato del artículo 42 de la Constitución Política vigente1. Por tanto, al haberse determinado la percepción irregular de bonificaciones provenientes de convenios colectivos, se ordenó al funcionario devolver la suma demandada.
En grado de apelación, la sentencia fue elevada a la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, instancia que, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, declaró la incompetencia del Juzgado Especializado de Trabajo para conocer de la pretensión de devolución de suma de dinero derivada del pago indebido de remuneraciones, en la vía ordinaria laboral.
La referida instancia jurisdiccional determinó preliminarmente que la relación jurídica de la cual se derivó el pago de los beneficios convencionales tuvo su fuente en la existencia de una relación laboral de derecho público, atendiendo a que el régimen laboral que vinculó al funcionario demandado con la entidad demandante es el Decreto Legislativo 276. Partiendo de dicha premisa, determinó que el Juzgado Especializado de Trabajo que conoce del proceso ordinario laboral no tendría competencia por razón de la materia para conocer controversias derivadas de pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, de derecho público. Ello por cuanto el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), no le otorga dicha competencia.
Adicionalmente, estableció que tampoco resultaría de aplicación el artículo 2 numeral 4 de la citada ley, por cuanto la obligación de dar suma de dinero demandada no se sustenta en acto administrativo, no encuadrando la pretensión en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, con lo cual, el Juzgado de Trabajo con sub – especialidad contencioso administrativo, tampoco resultaría competente para conocer la causa.
Es bajo dichos fundamentos, que al amparo del primer párrafo del artículo 6 del Código Procesal Civil, siguiendo la idea de que la competencia solo puede ser establecida por ley y estando a que a los órganos jurisdiccionales civiles les corresponde conocer todo aquello que no esté atribuido por ley a otros órganos jurisdiccionales, se optó por declarar la incompetencia del Juzgado de Trabajo, ordenándose la remisión de los actuados a los Juzgados Civiles.
Consideramos que la decisión contenida en el fallo emitido por la Sala Laboral supone la infracción del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política que reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendido este como la habilitación constitucional en virtud del cual toda persona puede recurrir a la instancia jurisdiccional a fin de que, dentro de un proceso legal debidamente establecido y bajo parámetros procesales consagrados en la normatividad procesal vigente, se obtenga resoluciones emitidas con arreglo a ley, justas y no arbitrarias.
Bajo este marco constitucional, se ha obviado también que entre los fundamentos del proceso laboral se destaca que el Juez Laboral debe interpretar los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, regulándose a nivel procesal el carácter omnicomprensivo de la justicia laboral.
Efectivamente, el artículo 2 de la NLPT, establece la competencia por la materia asignada al juez laboral, así como las reglas procesales establecidas para determinados procesos. Por un lado, tenemos el proceso ordinario laboral en el cual se tramitan las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, entre otros señalados de manera enunciativa en el numeral 1 literales a) a l) del citado artículo; y, por otro lado, en el proceso contencioso administrativo, conforme a la ley especial de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral de derecho público; esto último, en lo cual se basó el Juzgado para amparar la incompetencia deducida por la demandada y declarar improcedente la demanda.
En el caso bajo comentario, se solicitó la devolución de la suma de dinero pagada al demandado en su condición de funcionario público, en forma irregular, por concepto de bonificaciones y beneficios derivados de convenios colectivos cuyos efectos no se debieron extender al funcionario por su condición de tal; dentro de ese marco, si bien la relación jurídica de la cual se derivaron dichos pagos de bonificaciones y beneficios colectivos tienen su fuente en la existencia de una relación laboral de derecho público (Decreto Legislativo 276) con lo que preliminarmente cualquier reclamo formulado debería encausarse en la vía del proceso contencioso administrativo conforme al inciso 4 del artículo 2 de la NLPT; correspondía analizar si, conforme a la ley que regula dicho procedimiento, es posible tramitar la demanda incoada, o si por el contrario ello no resulta viable.
Evidentemente, no resultaría posible tramitar la demanda en la vía laboral con sub-especialidad en lo contencioso administrativo, en la medida que la obligación de dar suma de dinero reclamada en este proceso no se sustenta en acto administrativo para que resulte de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 29497. Ahora bien, el hecho de que no resulte posible de ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo laboral, no implica automáticamente que la competencia del Juzgado de Trabajo sea descartada para el conocimiento de la presente causa, mucho menos que la pretensión deba ser ventilada ante el Juzgado Especializado en lo Civil.
Se debió tener presente que, el literal l) del inciso 1 del artículo 2 de la NLPT establece que “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) 1. En proceso ordinario laboral (…) l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral”. Esto significa que la Ley 29487 regula la competencia “abierta” atribuida a los juzgados de trabajo, que se justifica en que, es este órgano jurisdiccional quien por su especialidad en la materia es el llamado a conocer cualquier tipo de conflictos que se deriven de las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales originadas con ocasión de la prestación de servicios de naturaleza laboral. En este sentido, el juez tiene la facultad discrecional para que, en caso de duda acerca de su competencia material, se avoque a la solución del conflicto.
En este caso, como resulta evidente, la tutela solicitada tiene relación directa con los acontecimientos acaecidos en el marco de una relación de carácter laboral a raíz de la percepción de beneficios sindicales a los cuales el demandado no tenía derecho por su condición de funcionario público, siendo que la pretensión no puede ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo por no sustentarse en acto administrativo, ni tampoco en la vía civil porque la fuente de la obligación es de tipo estrictamente laboral (pago de remuneraciones indebidas).
Cuando esta misma situación se ha presentado en sentido inverso (entiéndase, cuando el trabajador es demandante), se ha apostado por la continuidad del proceso; tal como se estableció, por ejemplo, en la Casación Laboral 17611-2013 Lima en cuyo caso se discutía la posibilidad de que un trabajador del régimen laboral público tramite su demanda de indemnización por daños y perjuicios en la vía del proceso ordinario laboral, al no poder hacerlo en el proceso contencioso administrativo como pretensión única; estableciéndose que el juzgado especializado de trabajo necesariamente debe avocarse a la solución del conflicto ante la prohibición de no dejar de administrar justicia ante vacío o deficiencia de la ley.
En dicho contexto, el pronunciamiento bajo análisis resulta controvertido, pues en reiterados fallos, la misma Sala ha destacado también el carácter omnicomprensivo de la justicia laboral y el mayor margen de actuación del juez especializado de trabajo. En esa línea, causa sorpresa que, tratándose de una entidad pública demandante, se haya limitado la posibilidad jurídico procesal de tramitar una demanda cuya materia es estrictamente laboral, relegándose la competencia a los Juzgados Civiles.
Descarga la resolución completa el siguiente enlace.
1 “Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”