Este jueves 6 de agosto fue aprobado por la Comisión de Defensa del Consumidor (¿y Desprotección del Asegurado?) un Dictamen que recoge un Proyecto de Ley por el cual se habilita a los afiliados de las AFP -con 12 meses sin aportar- a retirar el 100% de los fondos de su Cuenta Individual. No el 25%, no el 50% … el 100%. Todo.
Este proyecto también prevé que los afiliados que hayan dejado de realizar aportes desde el inicio del Estado de Emergencia (15 de marzo), puedan retirar hasta 1 UIT (S/ 4,300.00 Soles), que serían adicionales además al retiro del 25% que fuera aprobado previamente por el Congreso, mediante la Ley 31017.
Esta medida, contrariamente a lo que piensa la mayoría, no beneficiará a 3,7 millones de afiliados del Sistema Privado de Pensiones (SPP), por el contrario, los va a dejar desprotegidos.
En efecto, el fondo que un afiliado tiene en su AFP no solo sirve para “la vejez” (para una pensión de jubilación), pues si en este momento el trabajador sufre un accidente o padece una enfermedad discapacitante o fallece, más allá que pueda tener 20, 30 o 40 años, es decir, lejos aún de los 65 años requeridos para jubilarse, podría tener acceso a una pensión de invalidez (para el) o una de sobrevivientes (para sus deudos: viudez, orfandad o ascendientes).
La seguridad social no solo nos protege ante la vejez, sino desde que uno nace hasta que muere. Como diría Sir William Beveridge, desde la cuna hasta la tumba.
Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, se financian tanto por el aporte que se encuentra en la Cuenta Individual de cada afiliado de una AFP, junto con la protección que brinda (complementariamente) la Póliza Previsional unida a dicha cuenta. Si en el fondo no tenemos dinero ni reservas, ¿cómo tendrá el asegurado dicha pensión?
Lo más preocupante, es que existe una especie de “mundo paralelo” en el Congreso, pues si está constituida una Comisión Especial Multipartidaria encargada de evaluar, diseñar y proponer el Proyecto de Ley para la Reforma Integral del Sistema Previsional Peruano, lo lógico sería que todos los proyectos que guarden relación con alguna propuesta de reforma (como el comentado) deberían ser revisados y debatidos por dicha Comisión.
Como se pudo ver ayer, la Comisión de Defensa del Consumidor apenas se tomó 10 a 15 minutos para decidir la aprobación de este Dictamen, sin que exista un mínimo análisis, discusión o debate del mismo, en el cual se verifique, como exige la propia Constitución Política, la existencia de sostenibilidad financiera para dicha medida.
Sí, esta propuesta, al igual que muchas otras que ya vienen siendo revisadas por el Congreso -como la de devolución de los aportes de la ONP, que incluso cuenta con tres Dictámenes favorables- vulneran directamente dos preceptos constitucionales que prohíben y condicionan no solo la disposición injustificada de los fondos y reservas previsionales (artículo 12), sino que exigen que cualquier reforma a los sistemas de pensiones cuenten con viabilidad económica (Primera Disposición Final).
Artículo 12.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Primera Disposición Final.- (…)
… Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.
Cuando se dice que los fondos y reservas son intangibles, se está prohibiendo su uso para fines distintos a los previsional (pensiones); por tanto, contrario a lo señalado por las Leyes 30425 y 30478, del 2006, y la 31017, del 2020, no se debería usar las Cuentas Individuales de las AFP para retiros que no tengan por objetivo el pago de una pensión, menos aún para temas tan alejados de lo previsional como la compra de un inmueble. Dichas normas, hasta la fecha, no han sido sometidas a un proceso de inconstitucionalidad, que difícilmente pasarían.
La sostenibilidad financiera o equilibrio presupuestal, no es un tema o requisito menor, de hecho, es uno de los Principios Constitucionales de la Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a lo reconocido por el propio Tribunal Constitucional, supremo intérprete de nuestra Carta Magna, como se aprecia del fundamento 50 de la STC 00050-2004-AI/TC, fallo publicado en “El Peruano” el 12 de junio de 2005 (hace más de 15 años), proceso de inconstitucionalidad por el que se validó la reforma previsional constitucional y legal del Decreto Ley 20530.
Adicionalmente, consideramos que también atentan contra el contenido esencial del derecho a la pensión, reconocido por el fundamento 107 de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, pues al afectar los fondos de la Cuenta Individual de los afiliados a las AFP, limitan y eliminan (en algunos casos) el acceso a dicha prestación.
Cabe recordar que quien opta por el retiro del 95.5% de sus fondos (Ley 30425), renuncia expresamente a percibir una pensión de jubilación del SPP y a solicitar luego del Estado, cuando sus fondos se hayan consumido y agotado, una prestación de tipo asistencial, como Pensión 65. ¿Qué va a ser de estos ex afiliados cuando, a los 70, 75 u 80 años, ya no tengan fondos ni recursos? ¿Se acordarán entonces de todos estos congresistas que les dijeron que era mejor el retiro? Pan para hoy, hambre para mañana… en la vejez, cuando más se necesita.
Consideramos que esta propuesta debería pasar previamente, como mínimo, por la Comisión de Economía, la Comisión de Trabajo y la citada Comisión Especial. No debe ir directamente al Pleno del Congreso.
Proyecciones preliminares nos indican que, de ser aprobado, este Proyecto Ley va a costar unos S/ 62 mil millones de soles, que afectarán a la economía nacional, ya que las AFP tendrán que conseguir la liquidez que permita atender estos pedidos; para ello venderán acciones e instrumentos financieros y bursátiles, entre los cuales se cuenta las inversiones en empresas y títulos del Estado.
Luis XV y Luis XVI de Francia, estarían felices de sus discípulos.
César Abanto
Abogado y Maestro en Derecho por la USMP
Socio del Estudio Rodríguez Angobaldo
Profesor de Derecho de la Seguridad Social en la PUCP, UNMSM y USMP
Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo
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