Tribunal Constitucional considera que el programa de ordenador o software que utilice una entidad estatal no es de acceso público

Mediante sentencia recaída en el Expediente 02110-2020-PHD/TC, el Tribunal Constitucional manifiesta que el artículo 2 del Decreto Legislativo 822 ha establecido una definición de Programa de ordenador (software):

Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

El citado decreto legislativo refiere también que los programas de ordenador se encuentran entre las obras protegidas por los derechos de autor (artículo 5); que el derecho patrimonial se extingue a los sesenta años de su primera publicación o en su defecto, de su terminación (artículo 54); y, que aquellos tienen la misma protección que las obras literarias y se extiende a todas sus formas de expresión (programas operativos o aplicativos, código fuente o código objeto), así como a cualesquiera de sus versiones sucesivas o programas derivados (artículo 69).

En consecuencia, el tribunal considera que la entrega del software, puede afectar los derechos patrimoniales de sus autores o propietarios según corresponda.

De otro lado, de considerarse al software o programa informático como información, podría conllevar a que el que se encuentre en poder de una entidad estatal, haya sido desarrollado por ella o creado a su pedido, tenga que ser entregado a cualquier ciudadano que lo solicite. Ello, además, desnaturalizaría la naturaleza instrumental de los programas informáticos.

Para poder visualizar la sentencia puede ingresar al siguiente link: Sentencia Expediente 02110-2020-PHD/TC

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