En el ordenamiento peruano coexisten dos regímenes de negociación colectiva claramente diferenciados. En el sector privado, la negociación se rige por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, bajo una lógica de autonomía colectiva y equilibrio entre empleador y organización sindical. En el sector público, la negociación colectiva se encuentra regulada por la Ley N.º 31188, la cual reconoce el derecho de los servidores públicos a negociar, pero lo articula con los principios de equilibrio presupuestal, sostenibilidad fiscal y legalidad del gasto.
La diferencia no es meramente normativa, es estructural. En el ámbito privado, el límite principal viene determinado por la capacidad económica de la empresa. En el ámbito estatal, el acuerdo colectivo debe respetar el marco presupuestario y las exigencias propias de la gestión de recursos públicos.
En este contexto, la naturaleza de los beneficios reconocidos en la negociación colectiva estatal adquiere especial relevancia. Las asignaciones por movilidad y alimentación, cuando son configuradas como conceptos no remunerativos, poseen carácter compensatorio. No constituyen incrementos salariales autónomos, sino mecanismos destinados a cubrir costos específicos derivados de la prestación efectiva del servicio en condiciones presenciales.
Este criterio ha sido desarrollado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. En la Casación Laboral N.º 8193-2015, Lima (31 de mayo de 2017), la Sala precisó que las asignaciones por movilidad y racionamiento constituyen condiciones de trabajo, siempre que estén orientadas al cabal desempeño de la labor y no representen una ventaja patrimonial para el trabajador.
En la Casación Laboral N.º 20236-2016, Del Santa (15 de enero de 2019), la misma Sala reafirmó que la movilidad o valor de transporte constituye una condición de trabajo y que su otorgamiento se encuentra vinculado a la asistencia al centro de labores y a la necesidad de cubrir el traslado en forma razonable.
De estos pronunciamientos se desprende un elemento central, la naturaleza compensatoria de estos conceptos depende de la existencia del hecho generador que los justifica. Su devengo no es automático ni permanente, está condicionado a la verificación de la circunstancia objetiva que les da sustento.
Trasladado al escenario del teletrabajo, el análisis es directo. En los días en que el servidor presta servicios bajo modalidad no presencial, no se produce desplazamiento físico ni permanencia en el centro de trabajo. En consecuencia, desaparecen los presupuestos fácticos que legitiman la asignación por movilidad y por alimentación vinculada al trabajo presencial.
El mantenimiento del pago en tales supuestos no solo altera la naturaleza compensatoria reconocida por la jurisprudencia suprema, sino que plantea un problema desde la perspectiva del gasto público. Toda erogación estatal debe guardar correspondencia con su finalidad objetiva y con el hecho que la justifica. Cuando esa correspondencia se rompe, la erogación pierde sustento causal.
La doctrina administrativa ha señalado que la legalidad presupuestaria exige sujeción estricta a la finalidad que fundamenta el gasto (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo / FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, 17.ª ed., Civitas, Madrid, 2015). Este estándar adquiere particular intensidad en el ámbito estatal, donde la ejecución del gasto se encuentra sujeta a control posterior y a responsabilidades funcionales.
La negociación colectiva en el sector público no queda exenta de estos límites por lo que el reconocimiento convencional o arbitral de un beneficio no elimina la necesidad de que su ejecución respete su finalidad objetiva y la naturaleza del concepto reconocido.
En consecuencia, cuando se pactan incrementos por movilidad y alimentación en el ámbito estatal, resulta jurídicamente necesario delimitar que su devengo se produce únicamente en los días de asistencia física efectiva al centro de trabajo, quedando excluidos los días laborados bajo modalidades de teletrabajo u otras formas de prestación no presencial.
Esta delimitación no restringe el derecho de negociación colectiva, asegura su coherencia con el régimen jurídico del gasto público. Cuando el hecho generador desaparece, la asignación pierde su carácter compensatorio y la erogación deja de encontrar justificación en su finalidad original.