En los últimos años se ha vuelto frecuente que trabajadores que laboraron bajo contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios o fórmulas contractuales posteriormente desnaturalizadas reclamen la aplicación de convenios colectivos suscritos durante el período en que su vínculo no era formalmente reconocido como laboral.
Ante lo expuesto, adelantamos nuestra posición: la sentencia que declara una desnaturalización resuelve, sin duda, una cuestión central, la existencia de una relación laboral. Pero esa declaración, por relevante que sea, no cierra el debate cuando lo que se pretende es acceder a beneficios derivados de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario.
Debe tenerse presente que la desnaturalización contractual cumple una función correctiva. Reconstruye jurídicamente la verdadera naturaleza del vínculo y genera efectos en el ámbito individual, como el pago de remuneraciones y beneficios sociales, el reconocimiento de tiempo de servicios, así como eventuales consecuencias en materia de estabilidad. Sin embargo, esa reconstrucción no desplaza automáticamente el problema de la eficacia subjetiva del convenio colectivo ni amplía por sí sola su ámbito de aplicación.
La delimitación subjetiva del convenio no es un detalle técnico, es una pieza estructural del derecho colectivo. Por ello, la negociación colectiva no produce una norma general abstracta aplicable a todo trabajador que preste servicios en la empresa o entidad, produce un acuerdo normativo cuya eficacia se construye sobre la representatividad sindical. Como ha señalado Manuel Alonso Olea en Derecho del Trabajo, 20.ª edición, Civitas, Madrid, 2008, el convenio colectivo no opera como una norma general en sentido abstracto, sino como un acuerdo cuya eficacia se delimita por el ámbito de representación del sindicato que lo suscribe. El convenio vincula en función del sujeto colectivo legitimado para negociar y del ámbito personal definido por esa representación.
En similar sentido, Gino Giugni, en Diritto sindacale, 8.ª edición, Cacucci Editore, Bari, 2009, explica que el contrato colectivo encuentra su fundamento en la representación sindical organizada y no en la mera condición individual de trabajador. La eficacia del instrumento colectivo descansa en esa estructura representativa, no en la sola existencia de subordinación. La pertenencia al colectivo que negocia constituye el presupuesto que legitima la extensión de sus efectos.
Desde esa lógica, la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral reconstruye el vínculo individual, pero no sustituye el presupuesto organizativo que permite quedar comprendido dentro del colectivo sindical que celebró el convenio.
Si la eficacia subjetiva depende de la pertenencia al colectivo representado durante la vigencia del instrumento, el análisis no puede agotarse en la acreditación de la relación laboral. La cuestión se traslada inevitablemente al terreno probatorio, quien invoca la aplicación del convenio debe demostrar su afiliación o, en su caso, que intentó afiliarse y fue impedido de manera ilegítima.
El Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 4, establece que deben adoptarse medidas para fomentar la negociación voluntaria entre empleadores y organizaciones de trabajadores, con el objeto de reglamentar mediante contratos colectivos las condiciones de empleo. En ese diseño normativo, la negociación colectiva no se configura como un vínculo entre empleador y trabajador individual, sino como una relación entre empleador y sujeto colectivo organizado. La eficacia del convenio se inserta, por tanto, en una estructura representativa. Esta comprensión resulta coherente con el artículo 28 de la Constitución, interpretación que el Tribunal Constitucional ha desarrollado al reconocer que la negociación colectiva constituye una manifestación de la autonomía sindical y de la dimensión colectiva de la libertad sindical, STC N.° 0008-2005-PI/TC.
En esa misma línea, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral del año 2019, estableció como regla general que no se pueden extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a trabajadores no afiliados, salvo pacto expreso o extensión unilateral del empleador respecto de beneficios más favorables. Esta afirmación reafirma la lógica representativa del sistema, el sindicato minoritario vincula a quienes lo integran.
No obstante, el propio Pleno añadió que, si el trabajador estuvo imposibilitado de afiliarse por no existir formalmente vínculo laboral, una vez declarada judicialmente la relación laboral deben otorgársele los beneficios pactados en convenios colectivos o laudos económicos, pudiendo incluso decidir a qué sindicato afiliarse, y si ya no labora para el empleador, escoger el sindicato cuyos beneficios desea que se le reconozcan.
Es en este último extremo donde surge nuestra discrepancia. A nuestro juicio, la imposibilidad previa de afiliación no convierte automáticamente la declaración judicial en un mecanismo de incorporación retrospectiva al colectivo sindical. La eficacia subjetiva del convenio colectivo descansa en la pertenencia orgánica durante su vigencia, no en una elección posterior proyectada hacia el pasado. Admitir que el trabajador pueda, una vez concluido el vínculo o declarada su existencia, escoger el sindicato cuyos beneficios se le aplicarán, desdibuja el principio de representatividad y transforma el convenio colectivo en un instrumento de extensión general desvinculado de la estructura organizativa que lo legitima.
En consecuencia, el efecto retroactivo de la relación laboral reconocida judicialmente no altera, por sí mismo, esa delimitación subjetiva. La sentencia corrige la calificación jurídica del vínculo, pero no incorpora retroactivamente al trabajador al colectivo sindical que negoció el instrumento.
Este razonamiento no depende de que el caso se ubique en el sector privado o en el público. El sistema de negociación colectiva, en ambos ámbitos, descansa sobre la libertad sindical y la autonomía colectiva. El sindicato actúa como sujeto legitimado para negociar en representación de sus afiliados, y la eficacia del convenio se define por esa estructura representativa.
Si durante la vigencia del convenio el trabajador no estuvo afiliado al sindicato minoritario que lo celebró, no formó parte del sujeto colectivo representado. La posterior declaración judicial de la relación laboral no suple esa circunstancia. Lo que se reconstruye es el vínculo individual, no la pertenencia al colectivo.
Asimismo, la existencia de un régimen especial de contratación no altera esa lógica. Si el ordenamiento reconocía la posibilidad de sindicalización, la ausencia de afiliación durante la vigencia del convenio no puede ser reemplazada automáticamente por el reconocimiento judicial posterior del vínculo laboral. Para quedar comprendido dentro del ámbito subjetivo del instrumento colectivo es necesario acreditar la afiliación efectiva o, excepcionalmente, un intento real de afiliación impedido de manera ilegítima.
La afiliación sindical no es un formalismo. Supone la integración a una organización, el aporte económico mediante cuotas, la sujeción a la disciplina interna y la participación, directa o indirecta, en la acción colectiva. El trabajador no afiliado no se encuentra en esa misma posición jurídica. Por ello, la diferencia en la aplicación del convenio responde a un criterio objetivo, la pertenencia al sujeto colectivo negociador.
Desde la perspectiva procesal, quien pretende beneficiarse de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario debe acreditar que integraba el colectivo representado durante su vigencia. No basta demostrar la existencia de una relación laboral. Es necesario probar la afiliación efectiva o, en su caso, que se intentó ejercer el derecho de afiliación y ese intento fue frustrado por causas ajenas a la voluntad del trabajador. La carga de esa acreditación no se desplaza por el solo hecho de haberse declarado la desnaturalización contractual.
En definitiva, el reconocimiento judicial de la relación laboral corrige una irregularidad contractual, pero no redefine por sí mismo el ámbito de la representación colectiva. Para acceder a los beneficios de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario se requiere algo más que la declaración de laboralidad, se requiere acreditar la integración al colectivo que negoció el acuerdo o el intento legítimo y frustrado de ejercer ese derecho.