Por Germán Ramírez – Gastón Ballón y Fernando Varela Bohórquez
El arbitraje laboral económico suele presentarse como un espacio de flexibilidad, casi como una zona donde las rigideces del proceso judicial se diluyen en favor de soluciones más dinámicas, más cercanas a la lógica de la negociación colectiva. Sin embargo, esa imagen, que en parte es correcta, muchas veces corre el riesgo de exagerarse. El arbitraje no es un territorio sin límites, ni mucho menos un ámbito donde el árbitro pueda sustituir la voluntad de las partes bajo la idea de alcanzar un equilibrio ideal. Hay un punto de contención que no puede perderse de vista, y ese punto es la Constitución, particularmente a través de las garantías que integran el debido proceso. Dentro de ellas, la congruencia procesal cumple una función decisiva, aunque en la práctica no siempre se le otorgue la importancia que merece.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, del cual la congruencia es una manifestación directa. En términos doctrinarios, como señala Hernando Devis Echandía, la decisión debe guardar correspondencia con las pretensiones de las partes, de modo que el órgano decisor no puede exceder, omitir ni alterar el objeto del proceso; en esa línea, el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002).
En ese sentido, la congruencia exige correspondencia entre lo que las partes plantean y lo que el árbitro decide. No se trata de una exigencia meramente formal, sino de una condición básica de legitimidad de la decisión arbitral. El árbitro no resuelve en abstracto, ni diseña condiciones laborales desde una lógica creativa desvinculada del conflicto, resuelve un problema concreto delimitado por un petitorio. Esa delimitación no es decorativa, es el marco dentro del cual se ejerce su competencia, y cuando ese marco se desborda, la decisión deja de responder al conflicto planteado y se aparta de las exigencias propias del debido proceso constitucionalmente garantizado. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el control del arbitraje comprende la verificación del respeto de las garantías del debido proceso, lo que incluye que el laudo guarde correspondencia con lo sometido a controversia (STC Exp. 00142-2011-PA/TC).
En el arbitraje laboral económico esta cuestión adquiere un matiz particular, porque, a diferencia del proceso judicial, el árbitro cuenta con cierto margen de apreciación para construir soluciones. Esa flexibilidad, que responde a la naturaleza de los conflictos colectivos, ha sido muchas veces interpretada como una habilitación para apartarse de los límites del petitorio. Se trata, sin embargo, de una interpretación incorrecta, pues la flexibilidad no equivale a discrecionalidad absoluta. El hecho de que el árbitro no esté estrictamente condicionado por normas predeterminadas no significa que pueda pronunciarse sobre materias que no han sido sometidas a su conocimiento. Puede modular, ponderar e integrar lo pedido, pero no puede inventar el conflicto. En efecto, la competencia arbitral tiene como fuente el convenio arbitral y se encuentra delimitada por aquello que las partes han decidido someter a arbitraje, tal como lo reconoce el artículo 41 del Decreto Legislativo N.° 1071 al consagrar el principio de competencia del tribunal arbitral para conocer sobre su propia jurisdicción dentro de ese marco. En esa misma línea, la doctrina ha sido constante en señalar que la función arbitral no habilita a resolver más allá del ámbito fijado por las partes, pues hacerlo implicaría extralimitar la competencia conferida y afectar la validez del laudo (Castillo Freyre, Mario, Tratado de Arbitraje, Instituto Pacífico, Lima, 2017).
En el arbitraje laboral económico, el pliego de reclamos constituye el acto generador del conflicto y, como tal, delimita el marco material y temporal de la controversia, así como el límite objetivo de la competencia arbitral. No se trata de un documento meramente formal, sino del instrumento que fija el objeto del conflicto colectivo y condiciona el ámbito dentro del cual puede desplegarse válidamente la función arbitral.
Desde esta perspectiva, el tribunal arbitral no ejerce potestad normativa alguna, sino una función estrictamente sustitutiva de la negociación frustrada, circunscrita a las materias que fueron objeto de debate en las etapas previas del proceso negocial. Su intervención no habilita la redefinición del conflicto, sino su resolución dentro de los términos en que este fue planteado.
En ese contexto, la incongruencia extra petita adquiere una dimensión particularmente relevante, pues supone, en los hechos, la resolución de un nuevo pliego de reclamos con una estructura sustancialmente alterada, que no fue sometida a las etapas de negociación directa ni de conciliación. Dicho de otro modo, amplía el ámbito objetivo del conflicto y desborda el marco competencial, ya que la incorporación de materias ajenas al pliego originario no constituye un ejercicio de autonomía colectiva, sino un exceso de competencia.
Este exceso de competencia tiene efectos claros. A través de él no solo pueden incorporarse beneficios no solicitados, sino que se altera la estructura económica del petitorio y se desvirtúan las valoraciones contenidas en el Dictamen Económico Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo, cuyo contenido responde precisamente al pliego inicialmente formulado. En esas condiciones, el laudo deja de ser una respuesta al conflicto planteado y pasa a configurar uno distinto.
Consecuentemente, tal proceder desnaturaliza la función arbitral, con vulneración del principio de congruencia, del derecho de contradicción y de la seguridad jurídica, al exceder el marco objetivo del arbitraje. No se trata solo de un problema de técnica decisoria, sino de un desbordamiento de los límites dentro de los cuales el tribunal arbitral puede válidamente actuar.
Desde el punto de vista normativo, esta extralimitación encuentra respuesta en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 63, literal d), del Decreto Legislativo 1071 prevé la nulidad del laudo cuando el tribunal arbitral resuelve sobre materias no sometidas a su decisión. En la misma línea, la Casación Laboral 17907-2016-Lima, de fecha 3 de agosto de 2017, ha precisado que un extremo no contenido en el pliego de reclamos no puede ser objeto de pronunciamiento en el laudo, bajo sanción de nulidad.
En definitiva, en el arbitraje laboral la observancia del principio de congruencia adquiere una relevancia particular. El tribunal arbitral no actúa como creador autónomo de condiciones de trabajo, ni de naturaleza remunerativa, sino como órgano encargado de resolver un conflicto previamente delimitado. Y ese límite viene dado, desde el inicio, por el pliego de reclamos, que fija el objeto del conflicto colectivo y define el marco dentro del cual cualquier decisión puede considerarse válida.
A pesar de ello, suele ensayarse una justificación que apela a la naturaleza del arbitraje laboral, bajo la premisa de que no debería quedar sujeto a las mismas exigencias del proceso judicial. El argumento, sin embargo, tiene un límite claro. La lógica de flexibilidad que caracteriza a este mecanismo vinculada en parte a la autonomía colectiva no es absoluta. No puede operar al margen de la Constitución ni servir de fundamento para relativizar garantías esenciales. El arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos reconocido por el ordenamiento, no un espacio paralelo a él, por lo que incluso en su especificidad debe respetar las reglas básicas del debido proceso.
La consecuencia de desconocer la congruencia procesal se proyecta directamente sobre la validez del laudo. Cuando el árbitro decide fuera de los límites del conflicto, excede su competencia y desnaturaliza la función que le ha sido atribuida, desplazando el eje del proceso desde el conflicto hacia su propia decisión, lo que termina por vaciar de contenido la lógica del arbitraje como mecanismo de solución de controversias y lo acerca peligrosamente a un ejercicio de sustitución.
En el fondo, la discusión sobre la congruencia en el arbitraje laboral económico obliga a recordar algo que, por evidente, a veces se deja de lado. El arbitraje no es un espacio para corregir el resultado de la negociación colectiva ni para construir soluciones ideales desde fuera del conflicto. Es un mecanismo para resolver lo que las partes no pudieron resolver por sí mismas en las etapas previas, y esa función exige respetar los límites dentro de los cuales ese desacuerdo fue planteado. En esa línea de ideas, como señala Juan Montero Aroca, la exigencia de congruencia implica que el órgano decisor debe resolver dentro del marco fijado por las pretensiones de las partes, sin alterar el objeto del proceso (Montero Aroca, Juan, Derecho jurisdiccional I. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019).
Germán Ramírez – Gastón Ballón
Abogado por la PUCP, Maestro y Doctor en Derecho por la USMP. Ex vicerrector y ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Docente universitaria en el área del Derecho del Trabajo con especialidad en Derecho Colectivo del Trabajo y arbitrajes laborales. Ex presidente de la Asociación Peruana de Relaciones de Trabajo. Miembro de la Asociación Peruana de Relaciones de Trabajo (APERT) y miembro de la Comisión Profesional de Asesores Ad-honorem del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Ha sido distinguido por el Estado Peruano con la Orden del Trabajo en el grado de Comendador.
Fernando Varela Bohórquez
Socio de Varela Bohórquez Abogados / Director de la Revista Actualidad Laboral / Director de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
.
.